Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

A.M.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-5.676.480, de este domicilio y civilmente hábil.

A.L.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-10.15.230 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.094, de este domicilio y civilmente hábil.

J.G.P.S. Y A.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-6.916.316 y V-9.879.818 en su orden y vilmente hábiles

Z.C.H.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.45, de este domicilio y civilmente hábil.

19030

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana A.M.H., debidamente asistida por la abogada A.L.C.H., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos, J.G.P.S. y A.J.P.S., en cuyo libelo expone:

Que desde el 26 de enero del año 2000, inició una relación estable de hecho con el ciudadano L.S.D.J.P.F., padre de los demandados y quien en vida fue venezolano, divorciado, Coronel de la fuerza Armadas Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad N° V.-1.640.110, conviviendo de manera pública, notoria y permanente con el citado ciudadano hasta la fecha de su fallecimiento el cual fue el 14 de abril del año 2013, con una duración de trece años.

Que durante su unión concubinaria, no procrearon hijos; no obstante fueron una pareja estable, amorosa y que se prodigaban apoyo mutuo e incondicional, viviendo ambos como esposos.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, fue admitida la demanda, emplazando a los demandados J.G.P.S. y A.J.P.S., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a la citación del último a los fines de que contestarán la presente demanda. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. Así mismo se ordenó oficiar al SAIME, a los fines de verificar el movimiento migratorio de los demandados. En la misma fecha se libró edicto y se libró oficio N° 338 (F. 18).

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, la actora, asistida de abogado consignó cuerpo del Diario La Nación en la que aparece publicado el edicto ordenado en autos Y en la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 16 de Mayo de 2013, la parte actora, otorgó pode apud acta a la abogado a.L.C.H. (F 25).

Por auto de fecha 06 e junio de 2013, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder popular para la Defensa de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle sobre la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2013, se libro oficio N° 405 al Ministro del Poder Popular para la Defensa de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 16 de julio de 2013, se agregó oficio N° 133166 de fecha 27 de mayo de 2013, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, anexo hojas de dados certificados de los registros: movimientos migratorios de los demandados de autos.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2013, la abogada de la parte actora solicitó se citara a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, se dictó auto acordándose citar a los demandados por medio de cartel de conformidad con preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel de citación. (F.52).

Por diligencia de fecha diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, la apoderada de la parte actora consignó ejemplares de diario La Nación y los Andes de fechas 29 de julio, 05 de agosto y 12 de agosto del año 2013, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados. Y en la misma fecha se agregaron al expediente (F.54-61).

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, la apoderada de la parte actora consignó ejemplares de diario La Nación y los Andes de fechas 16, 27 de agosto del año 2013, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados. En la misma fecha se agregaron al expediente (F.62-67).

En fecha 01 de noviembre 2013, la apoderada de la parte actora solicitó se nombrará defensor ad litem a la parte demandada.( F. 68).

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, se nombró defensor ad litem al abogado M.E.B.C., ordenándose su notificación.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem designado por el Tribunal.

En fecha 20 de noviembre del 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogado M.E.B.C. (F.75).

En fecha 27 de noviembre de 2013 se libró compulsa al de defensor ad-litem abogado M.E.B.C..

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, el alguacil del Tribunal informó haber citado al defensor ad-litem abogado M.E.B.C..

Por auto de fecha 17 de diciembre de 013, se libró oficio N° 819 al Departamento de bienestar social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada I.P.S.F.A., a los fines de informarle el estado de la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, se revocó el nombramiento recaído en el defensor ad-litem abogado M.E.B.C., por cuanto el mismo no dio contestación a la demanda en su oportunidad, y se repuso la causa al estado al estado de contestar la demanda; designándose a la abogado Z.H.F., como defensora ad-litem de la parte demandada, ordenándose su notificación.

En fecha 27 de enero de 2014, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensora ad-litem designada por el Tribunal.

En fecha 29 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem abogado Z.H.F..

En fecha 30 de enero de 2014, se libró compulsa a la defensor ad-litem abogado Z.H.F..

Mediante diligencia de fecha 01 de enero del 2014, el alguacil del Tribunal, informó haber citado en forma personal a la defensor ad-litem abogado Z.H.F.

En fecha 17 de febrero del 2014, Mediante escrito a la defensor ad-litem abogado Z.H.F., presentó en dos folios útiles escrito de contestación de demanda.

Por auto de fecha 24 de marzo del 2014, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional Electoral del Estado Táchira y al SAIME, a los fines de constatar el domicilio de los demandados así como los movimientos migratorios de los mismos. En la misma fecha se libró oficios N° 178 y 179.

En fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:

- Copia certificada del Acta de Defunción N° 387, del de cujus L.S.D.J.P.F., expedida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.

- Copia simple del la constancia de concubinato expedida por el Concejo Municipal de San Cristóbal, Junta Parroquial P.M.M., de fecha 23 de septiembre del 2009.

- Recibo de ventas N° 5483292 correspondiente al pasaje emitido por la Empresa Consolidada de Ferrys C.A., conferí C.A., de fecha 30 de noviembre de 2006.

- Tiques de pasaje emitidos por la Línea aérea AWRICAN AIRLINES y condiciones generales de Atom Travel para el hotel Circunscircus hotel & Casino a nombre e la ciudadana A.M. y el de cujus L.P., de fecha 25 de septiembre de 2003, con destino a las Vegas.

- Seis fotografías a color en las cuales aparece la ciudadana A.M. y el de cujus L.P..

- Copia simple de acta de defunción N° 387 del ciudadano L.S.D.J.P.F., emitida por el C.N.E.d.E.T., Municipio San C.d.E.T..

- Constancia emitida por el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro Seccional Táchira.

- Testimonial de los ciudadanos M.N.S.M., R.A.

Martínez y L.G.F.S..

En fecha 19 de marzo de 2014, la defensor ad-litem abogado Z.H.F.., presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:

- Mérito favorable de autos.

- Invoco el principio de comunidad de la prueba.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, se agregaron las pruebas presentadas por las partes (F.108).

En fecha 9 de abril del 2014, se agregó oficio N° 000517 de fecha 07 de abril de 2014, procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, dando respuesta a lo solicitado por este juzgado con oficio N° 178 e fecha 01-04-2014.(F.110).

En fecha 09 de abril del 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el tercer día de despacho siguiente, para la ratificación de la constancia emitida por el Instituto de Oficiales de la fuerza Armada Nacional, en situación de retiro, Seccional Táchira, inserta al folio 102 del expediente por parte del ciudadano Tcnl.(Av)R.A.M.. Para las testimoniales promovidas se fijo el sexto día de despacho para la declaración de los ciudadanos M.N.S.M., R.A.M. y L.G.F.S. (f-111)

En fecha 09 de abril del 2014 se admitieron la pruebas presentadas por la abogado Z.C.H.F., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 22 de abril del 2014, tuvo lugar el acto de declaración de testigos por parte de los ciudadanos M.N.S.M., R.A.M. y L.G.F.P..- Asimismo. Tuvo lugar el acto de ratificación por parte del ciudadano R.A.M..( F113 -116).

En fecha 28 de abril del 2014, se agregó oficio N° 002866 de fecha 08 de abril del 2014, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, anexó reportes de los movimientos migratorios de los demandados ciudadanos J.G.P.S. y A.J.P.S. (F.117 al 136).

En fecha 23 de mayo de 2014, la abogado Z.C.H.F., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de que remita los reportes de los movimientos migratorios de sus defendidos con respecto al año 2014.

En fecha 09 de junio de 2014, se libró oficio N° 427 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de determinar si efectivamente los demandados regresaron o no al territorio Nacional.

La parte actora en fecha 20 de junio 2014, de manera extemporánea presentó escrito de Informes. La defensora ad litem de los demandados no presentó Informes.

En fecha 15 de julio del 2014, se agregó oficio N° 5224 de fecha 03-07-2014 procedente de la Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería anexo reporte migratorio de los ciudadanos A.J.P.S. y J.G.P.S. ( F150 al 169).

MOTIVACION

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La presente acción esta dirigida a obtener de este Órgano Jurisdiccional una sentencia por la cual se declare que entre la demandante y el de cujus L.S.D.J.P.F., existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, cuyo reclamo hace la actora desde el mes de octubre de 2000 hasta 14 de abril del 2013, por lo que bajo los preceptos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, la parte demandada asume la carga de probar los hechos que alega en su escrito libelar, razón por la cual se procede a su apreciación y valoración partiendo de que las que fueron incorporadas al proceso, no pertenecen a las partes sino que forman parte del mismo.

  1. - Copia certificada del Acta de Defunción N° 387, del de cujus L.S.D.J.P.F., expedida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.E. instrumento por cumplir con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que el de cujus L.S.D.J.P.F., falleció el día 14 de abril del 2013 y tal fecha constituye el término de la relación concubinaria que pudo haber mantenido con la ciudadana A.M.H..

  2. - Copia certificada del la constancia de concubinato expedida por el Concejo Municipal de San Cristóbal, Junta Parroquial P.M.M., de fecha 23 de septiembre del 2009. Este medio probatorio por emanar de órgano cuya existencia tiene soporte legal y forma parte de la estructura del poder del Estado se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Con este documento queda establecido un indicio de que entre de cujus L.S.D.J.P.F. y la ciudadana A.M.H., convivieron como concubinos en la carrera 22 con calle 16 N° 22ª-65 La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

  3. - Copia simple de la cédula de identidad y carnet expedido del Ministerio Poder Popular para La Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional perteneciente al de cujus L.S.D.J.P.F. y copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la demandante ciudadana A.M.H.. Estos instrumentos, independientemente de su condición, por no aportar nada a la resolución de lo controvertido, se desechan por impertinentes.

  4. - Constancia de residencia expedida por el Ministerio del Poder Popular, para las Comunas y Protección Social, C.C.T.d.M.d.G., Parroquia San J.B.. San Cristóbal, Estado Táchira. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento se demuestra que la demandante ciudadana A.M.H., y el extinto L.S.D.J.P.F., tuvieron su residencia en Mata de Guadua, vía el Valle, calle La Zorqueñita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., lo cual por máximas de experiencia al hacer surgir la presunción de que tal hecho involucraba la convivencia bajo una relación concubinaria, se tiene el mismo como revelador de un indicio de que entre la demandante y el extinto, existió una presunta una relación concubinaria.

  5. - Copia simple de la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para La Defensa, Viceministerio de Servicios, Dirección General de Empresas y Servicios, Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional, Seccional Táchira. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal; este Tribunal la valora y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Este documento permite derivar un indicio de que la ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.676.480 y el de cujus L.S.D.J.P.F., mantenían una relación concubinaria.

  6. - Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos L.S.D.J.P.F. y S.S.d.P., proferida por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de septiembre de 2000. Este documento por no haber sido impugnado se tiene como público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el extinto L.S.D.J.P.F. a partir del 20 de septiembre de 2000 tenía condición de divorciado y podría haber establecido una relación concubinaria con la actora.

  7. - Copia simple del formato de documentos para tramitación de pensión de sobrevivientes a Familiares Calificados de Afiliación fallecidos, entregados por la ciudadana A.M.H., ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Viceministerio de Servicios, Dirección General de Empresas y Servicios, del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, los cuales al no aportan ningún elemento de convicción sobre la pretensión, se desestima su valor probatorio por inconducentes.

  8. - Recibo de ventas N° 5483292 correspondiente al pasaje emitido por la Empresa Consolidada de Ferrys C.A., CONFERRÍ C.A., de fecha 30 de noviembre de 2006 y que contiene dos boletos de viaje a nombre de la ciudadana A.M. y el de cujus L.S.D.J.P.F.. Dichos boletos constituyen documentos emanados de terceros, sujetos a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron ratificados en su oportunidad; en consecuencia quedan desechados de la presente causa. Así se decide.

  9. - Tiques de pasaje emitidos por la Línea aérea AWRICAN AIRLINES y condicionado s Atom Travel para el hotel Circunscircus Hotel & Casino a nombre e la ciudadana A.M. y el de cujus L.P., de fecha 25 e septiembre de 200, con destino a las Vegas. Dichos boletos constituyen documentos emanados de terceros, sujetos a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron ratificados en su oportunidad; en consecuencia quedan desechados de la presente causa. Así se decide.

  10. - Seis fotografías a color en las cuales aparece la ciudadana A.M. y el de cujus L.P.. Por cuanto estas documentales deben estar apoyadas por otros medios de prueba como testimóniales aparecen en las mismas o intervinieron en su toma o procesamiento, y en el presente caso nada de ello ocurrió, las mismas son desechadas del proceso.

  11. - Constancia emitida por el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro Seccional Táchira. Este instrumento por constituir documento emanado de un órgano que tiene condición legal dentro de la estructura del Poder Público de la República se le atribuye la condición de documento público administrativo. No obstante, por cuanto su contenido no aporta elementos de convicción relacionados con la pretensión, de desestima su valor probatorio.

  12. - Testimonial de los ciudadanos M.N.S.M., R.A.M. y L.G.F.S..

    1. M.N.S.M.

      En su declaración afirma que: 1) Desde hace 30 años conoce a la actora y al de cujus L.S.D.J.P.F., 2) La convivencia entre los presuntos concubinos era pública y notoria, hasta la fecha que él murió, 3) La relación concubinaria entre la demandante el prenombrado extinto era auténtica, de apoyo mutuo 4) Se presentaban a sus amigos, conocidos y público en general como esposos, manteniendo una relación estable, en forma ininterrumpida, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo.

    2. R.A.M..

      En su declaración afirma que: 1) Conoce a los presuntos concubinos desde hace 14 años. 2) Su conocimiento de la relación concubinaria entre la demandante y el de cujus L.S.D.J.P.F., durante el lapso que dijo conocerlos., 3) La convivencia entre la pareja como una auténtica relación estable, prodigando fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, se presentaban a las actividades sociales, religiosas e institucionales programadas y cumplidas por la Seccional del Instituto de la Fuerza Armada Nacional, como esposos,4) que la demandante le brindó atención y asistencia como pareja al cujus L.S.D.J.P.F., hasta la fecha de su fallecimiento, 5) Su último domicilio fue El Valle, Municipio Independencia, calle La Zorqueñita, Capacho, Estado Táchira.

    3. L.G.F.S..

      En su declaración afirma que: 1) Desde hace 12 años conoce a la actora y al de cujus L.S.D.J.P.F., lo conoció desde el año 1959, 2) La convivencia entre los presuntos concubinos era pública y notoria, hasta la fecha que él murió, 3) La relación concubinaria entre el demandado y la demandante se consolidó cuando comenzaron a ser vida en pareja, lo cual se materializó al comenzar juntos hasta el día de su fallecimiento, la cual era auténtica, de apoyo mutuo y que su domicilio su último domicilio fue el valle, Capacho, Independencia, 4) Se presentaban ante la sociedad, ante sus amigos, conocidos y público en general como esposos, manteniendo una relación estable, en forma ininterrumpida, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo.

      La valoración de las deposiciones se hace de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

      "El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

      Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por la confianza que transmitieron en sus dichos, domicilio, edad y profesión, concluye que a través de las declaraciones de los testigos, reprodujeron hechos relevantes sobre lo controvertido en la causa, que permite atribuirles certeza y no contradicción en su conocimiento sobre la existencia de una relación concubinaria entre el de cujus L.S.D.J.P.F. con la parte actora, bajo una relación donde prevaleció la convivencia, el apoyo mutuo, la solidaridad y el afecto, de manera permanente, pública y notoria, por un tiempo que no precisaron. Y así se decide.

  13. - Mérito favorable de los autos.

    Sobre este tipo de prueba, nuestro M.T. en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala que “….. no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse, razón por la cual, acogiendo el mismo no se desestima su valor probatorio.

  14. - Principio de comunidad de la prueba.

    Por cuanto no constituye este principio un medio probatorio, se desestima.

  15. - Informes: Oficio 005224 procedente de la Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería anexo reporte migratorio de los ciudadanos A.J.P.S. y J.G.P.S..

    Tal documento por emanar de funcionario administrativo competente se tiene como documento público administrativo y se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y del mismo se tiene como cierto que el demandado A.J.P.S. registra como último ingreso al país a través del aeropuerto de Maiquetía y procedente de Miami, el 23-11-2013 y su última salida a través del mismo aeropuerto con destino a la ciudad de Bogotá fue el 15-06-2014. Por otra parte, en lo que respecta al codemandado J.G.P.S., queda evidenciado que su último ingreso al país fue el 13-04-2013 por el aeropuerto de Maiquetía, procedente de Bogotá y su última salida del mismo fue el 20-04-2013 don destino a la misma capital colombiana. Tales hechos en lo que corresponde a los efectos de la presente causa, en cuanto a la citación de se les hizo, no evidencia alguna que pudiera revelar violación del derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando la defensa de los prenombrados ciudadanos fue confiada a una defensora ad litem cuyas actuaciones en el proceso resultan evidentes.

    Ahora bien, vista la pretensión de la parte actora y valorado el acervo probatorio promovido y evacuado para demostrar lo pertinente, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte al tipo de acción incoada.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

    En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

    J.J.B. en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

    Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa la demandante, ciudadana, A.M.H., demostró haber convivido en concubinato desde el mes octubre año 2000 con el de cujus, ciudadano L.S.D.J.P.F., hasta el 14 de abril del 2013 y que dicha relación se caracterizó por ser permanente, pública y notoria, habiendo prevalecido bajo los principios de amor, socorro y ayuda mutua, por lo para quien aquí decide, encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada con lugar el reconocimiento de acción concubinaria incoada contra de los ciudadanos J.G.P.S. y A.J.P.S., quienes son hijos del de cujus L.S.D.J.P.F.. Y así se decide.

    Así las cosas, los demandados, J.G.P.S. Y A.J.P.S., a través de su defensor ad-litem designado abogada Z.C.H.F., no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora ciudadana A.M.H., en razón por lo cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.676.480, de este domicilio y civilmente hábil, ejercida contra los ciudadanos J.G.P.S. y A.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V,.6.916.316 y V.- 9.879.818, quienes son hijos del de cujus desde L.S.D.J.P.F.. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana A.M.H. y el de cujus ciudadano- L.S.D.J.P.F., existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 20 de de septiembre de 2000, hasta el día catorce (14) de abril del año 2013.

SEGUNDO

Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- . Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretario, (fdo) María a. A. M.d.H..

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