Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Años 200° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadana: C.A.B.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.3.934.238, domiciliada en la ciudad de San M.E.A., en la Avenida Z.N.. 97.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO B.D.E.A.

Apoderado Judicial

No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 11017

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, la ciudadana C.A.B.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.3.934.238, domiciliada en la ciudad de San M.E.A., en la Avenida Z.N.. 97, compareció por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de presentar en forma oral solicitud de acción de “A.C.” contra la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolívar., en la persona del ciudadano M.C., en su condición de Presidente de dicha Cámara Municipal.

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11.017, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Alega la presunta agraviada en su solicitud de a.C.

Que: en virtud de que el día 13 de enero de 2012, siendo la una y veintiséis de la tarde (1:26 pm), recibió su hija F.A.B. una notificación de fecha 12 de enero de 2012, dirigida a su persona y suscrita por el ciudadano M.C., en su condición de Presidente de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, el la cual se le comunicó que en uso de las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal le confiere y de conformidad con el articulo 32 del Reglamento Interior y de debate del Concejo Municipal, se decidió no ratificarla en el cargo de Sub Secretaria Concejo Municipal del Municipio Bolívar.

Que dicho cargo lo venia desempeñando en la referida cámara desde 05 de enero del año 2006, que tiene veinte años trabajando para la Alcaldía del mencionado municipio, y para el momento en que fué notificada de la no ratificación en el cargo de Sub Secretaria Concejo Municipal del Municipio Bolívar, es decir el (12/01/2012) se encontraba de reposo medico,

Continuó manifestando que inclusive a la presente fecha igualmente se encuentra de reposo debido a que padece de una enfermedad que se desprende de los informes médicos.

Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que solicita la acción de a.c., a los fines de que se tome en consideración todo lo expuesto por cuanto su destitución viola sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encontraba de reposo, vulnerando mi derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración debió tomar en cuanta mis reposos y permitirme gestionar sui incapacidad.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido atribuyen la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales de los asuntos interpuestos contra instituciones públicas cuando estas violan derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, siendo que en el caso bajo análisis, la recurrente manifiesta una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso ocasionada supuestamente por el Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., es por lo que este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara.

C A P Í T U L O Ú N I C O

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de A.C., este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

La acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de a.c., en virtud de la presunta violación de los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasión a la supuesta actuación asumida por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolívar en su contra, materializada en una notificación de fecha 12 de enero de 2012, dirigida a su persona, suscrita por el ciudadano M.C., en su condición de Presidente de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, mediante la cual se le comunicó que en uso de las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal le confiere y de conformidad con el articulo 32 del Reglamento Interior y de debate del Concejo Municipal, se decidió no ratificarla en el cargo de Sub Secretaria Concejo Municipal del Municipio Bolívar, alegando la presunta agraviada en su escrito de solicitud entre otros que:

(…) cargo este que yo venia desempeñando en dicha cámara desde 05 de enero del año 2006. Cabe destacar que tengo veinte años trabajando para la Alcaldía del mencionado municipio, y para el momento en que fui notificada de la no ratificación en el cargo de Sub Secretaria Concejo Municipal del Municipio Bolívar, es decir el (12/01/2012) yo me encontraba de reposo medico, e inclusive a la presente fecha igualmente me encuentro de reposo debido a que padezco de una enfermedad conforme se desprende de los informes médicos que consignó, por todo lo anteriormente narrado, es por lo que solicito la acción de a.c., a los fines de que se tome en consideración todo lo expuesto por cuanto la destitución efectuado en mi contra viola mis derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que me encontraba de reposos, vulnerando mi derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración debió tomar en cuanta mis reposos y permitirme gestionar mi incapacidad. (…)

Siendo ello así, quien aquí decide considera que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente solicitud de A.C., es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, razón por la que, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la actuación que alega le cerceno su derecho a la defensa y al debido proceso; de tal manera en el caso tratado, la acción de a.c. no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableció:

(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)

.

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según lo ha señaló el criterio de las C.C. en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..”

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la tutela judicial solicitada, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, resulta evidente, para quien aquí decide, que en el caso bajo análisis, no es el amparo el medio idóneo para dilucidar la impugnación o protección aquí planteada, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante pretende por esta vía de amparo, sustituir la vía idónea para satisfacer su pretensión, cual es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial como se dijo supra.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana C.A.B.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.3.934.238, domiciliada en la ciudad de San M.E.A., en la Avenida Z.N.. 97, contra la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolívar., en la persona del ciudadano M.C., en su condición de Presidente de dicha Cámara Municipal.

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..- LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 10:20 pm se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11017

Mecanografiado por: Beatriz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR