Decisión nº BH12-V-2003-000007 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, 07 de julio de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2003-000007

Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la parte actora, en fecha 18 de julio de 2005, solicitó la suspensión de la presente causa, argumentado la existencia de un juicio penal, a través del cual la ciudadana denunció a la ciudadana M.P.A., aquí demandada, por el delito de estafa, todo ello a los fines de evitar que se susciten controversias, citando al respecto el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la oportunidad para intentarse la acción civil, la cual procede una vez que exista sentencia penal firme, si bien es cierto que dicha legislación no es materia de esta jurisdicción donde se ventilan juicios de carácter civil, no es menos cierto que se ha alegado una prejudicialidad penal, la cual procede esta Juzgadora a verificar a los fines de pronunciarse sobre la suspensión o no del presente juicio.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la prejudicialidad alegada en el presente juicio previamente observa:

Nuestro proceso civil, está regido por principios y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentran el debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos, que se encuadran dentro del marco de la legalidad de los actos procesales, según el cual, los actos del proceso deben realizarse en la forma prevista en la Ley, manteniéndose a las partes en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, sin establecer preferencias y desigualdades, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa o recurso no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la contraparte, o por el contrario, de existir tales medios o recursos negar su ejercicio, de ocurrir tales eventos se rompería el equilibrio inter procesal.

Así las cosas, esta Sentenciadora, por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa procesal de sentencia, pero visto que la parte actora alegó la existencia de prejudicialidad, es por ello que ha considerado analizar tal situación a los fines de garantizar el debido proceso y en aras del adecuado ejercicio del derecho a la igualdad de las partes.

Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que:

(…Omissis…)

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)

.

En cuanto a los supuestos antes señalado, esta Juzgadora observa que al folio ciento noventa y cuatro (194) de este expediente, cursa copia certificada de la sentencia penal emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual se dejó constancia de la acusación formulada por la parte actora en este juicio, manifestando que es por el presunto delito de estafa señalando que se le falsificó su firma, acompañando dicho documento en copia certificada expedida por la Notaría Pública primera de El Tigre, de esta manera se desprende la efectiva vinculación entre ambas causas, ya que ambos juicios se fundamentan en el mismo documento como lo es el de venta y cuya nulidad se pretende con el presente juicio; se observa en este sentido, que cursa por ante la jurisdicción penal juicio entre las partes intervinientes en este juicio, teniendo por motivo el mismo documento; es necesario señalar en cuanto al supuesto del literal c), relativo a la influencia de u juicio con respecto al otro, que al versar ambos juicios sobre un mismo documento, esta Juzgadora pretende evitar una posible contradicción entre las sentencias que en estos juicios recaigan, siendo de esta manera necesario y por imperio legal, el pronunciamiento firme en la jurisdicción penal, en consecuencia, de conformidad con la sentencia supra citada, se verifican en autos los requisitos de procedencia de prejudicialidad. Así se declara.-

Se observa de autos que al folio ochenta y seis (86), oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a través del cual informan, la existencia de la causa Nº 03F7-1509-03, en fase preparatoria por el delito de estafa y aparece como victima la ciudadana A.M.A.; asimismo la parte demandada está conteste de esta situación, al consignar copia certificada de la sentencia dictada en el juicio penal referido, de fecha 07 de febrero de 2006, en la cual se declaró el sobreseimiento, sin embargo, posteriormente compareció la parte actora, en fecha 11 de enero de 2007, alegando que si bien es cierto que se dictó sentencia esta no es firme por cuanto apelaron de dicha decisión, cuya apelación si bien se declaró sin lugar, no se ha dictado la sentencia definitivamente firme, por cuanto cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia Recurso de Casación, solicitando con ello se mantenga paralizada la presente causa.

De manera pues, observa este Tribunal, que al existir una acción penal sin decisión definitivamente firme, la cual es vinculante con la pretensión que ante esta jurisdicción civil se ventila, tal como se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, y cuya decisión pudiera influir en la presente causa, es obligante para esta Sentenciadora, abstenerse de dictar sentencia en la presente causa y suspender el juicio, hasta tanto exista decisión definitivamente firme en la jurisdicción penal.

En tal sentido, de conformidad con los razonamientos señalados, resulta evidente para quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, ciertamente se verifica la prejudicialidad establecida en la norma adjetiva, pues es notable la influencia que tiene la decisión que culmine el proceso penal incoado, concluyendo esta Juzgadora, que al existir una cuestión prejudicial pendiente la cual es susceptible de hacer cosa juzgada en la jurisdicción civil, la presente causa en garantía del debido proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias entre sí, considera pertinente declarar la suspensión de la presente causa en etapa de sentencia, razón por la cual se SUSPENDE el presente juicio desde la presente fecha hasta tanto curse en autos sentencia definitivamente firme dictada en la jurisdicción penal en relación al juicio suscitado entre las partes intervinientes en este juicio, y así se declara.

Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En el presente asunto siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, 07 de julio de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2003-000007

Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la parte actora, en fecha 18 de julio de 2005, solicitó la suspensión de la presente causa, argumentado la existencia de un juicio penal, a través del cual la ciudadana A.M.A. denunció a la ciudadana M.P.A., aquí demandada, por el delito de estafa, todo ello a los fines de evitar que se susciten controversias, citando al respecto el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la oportunidad para intentarse la acción civil, la cual procede una vez que exista sentencia penal firme, si bien es cierto que dicha legislación no es materia de esta jurisdicción donde se ventilan juicios de carácter civil, no es menos cierto que se ha alegado una prejudicialidad penal, la cual procede esta Juzgadora a verificar a los fines de pronunciarse sobre la suspensión o no del presente juicio.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la prejudicialidad alegada en el presente juicio previamente observa:

Nuestro proceso civil, está regido por principios y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentran el debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos, que se encuadran dentro del marco de la legalidad de los actos procesales, según el cual, los actos del proceso deben realizarse en la forma prevista en la Ley, manteniéndose a las partes en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, sin establecer preferencias y desigualdades, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa o recurso no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la contraparte, o por el contrario, de existir tales medios o recursos negar su ejercicio, de ocurrir tales eventos se rompería el equilibrio inter procesal.

Así las cosas, esta Sentenciadora, por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa procesal de sentencia, pero visto que la parte actora alegó la existencia de prejudicialidad, es por ello que ha considerado analizar tal situación a los fines de garantizar el debido proceso y en aras del adecuado ejercicio del derecho a la igualdad de las partes.

Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que:

(…Omissis…)

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)

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En cuanto a los supuestos antes señalado, esta Juzgadora observa que al folio ciento noventa y cuatro (194) de este expediente, cursa copia certificada de la sentencia penal emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual se dejó constancia de la acusación formulada por la parte actora en este juicio, manifestando que es por el presunto delito de estafa señalando que se le falsificó su firma, acompañando dicho documento en copia certificada expedida por la Notaría Pública primera de El Tigre, de esta manera se desprende la efectiva vinculación entre ambas causas, ya que ambos juicios se fundamentan en el mismo documento como lo es el de venta y cuya nulidad se pretende con el presente juicio; se observa en este sentido, que cursa por ante la jurisdicción penal juicio entre las partes intervinientes en este juicio, teniendo por motivo el mismo documento; es necesario señalar en cuanto al supuesto del literal c), relativo a la influencia de u juicio con respecto al otro, que al versar ambos juicios sobre un mismo documento, esta Juzgadora pretende evitar una posible contradicción entre las sentencias que en estos juicios recaigan, siendo de esta manera necesario y por imperio legal, el pronunciamiento firme en la jurisdicción penal, en consecuencia, de conformidad con la sentencia supra citada, se verifican en autos los requisitos de procedencia de prejudicialidad. Así se declara.-

Se observa de autos que al folio ochenta y seis (86), oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a través del cual informan, la existencia de la causa Nº 03F7-1509-03, en fase preparatoria por el delito de estafa y aparece como victima la ciudadana A.M.A.; asimismo la parte demandada está conteste de esta situación, al consignar copia certificada de la sentencia dictada en el juicio penal referido, de fecha 07 de febrero de 2006, en la cual se declaró el sobreseimiento, sin embargo, posteriormente compareció la parte actora, en fecha 11 de enero de 2007, alegando que si bien es cierto que se dictó sentencia esta no es firme por cuanto apelaron de dicha decisión, cuya apelación si bien se declaró sin lugar, no se ha dictado la sentencia definitivamente firme, por cuanto cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia Recurso de Casación, solicitando con ello se mantenga paralizada la presente causa.

De manera pues, observa este Tribunal, que al existir una acción penal sin decisión definitivamente firme, la cual es vinculante con la pretensión que ante esta jurisdicción civil se ventila, tal como se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, y cuya decisión pudiera influir en la presente causa, es obligante para esta Sentenciadora, abstenerse de dictar sentencia en la presente causa y suspender el juicio, hasta tanto exista decisión definitivamente firme en la jurisdicción penal.

En tal sentido, de conformidad con los razonamientos señalados, resulta evidente para quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, ciertamente se verifica la prejudicialidad establecida en la norma adjetiva, pues es notable la influencia que tiene la decisión que culmine el proceso penal incoado, concluyendo esta Juzgadora, que al existir una cuestión prejudicial pendiente la cual es susceptible de hacer cosa juzgada en la jurisdicción civil, la presente causa en garantía del debido proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias entre sí, considera pertinente declarar la suspensión de la presente causa en etapa de sentencia, razón por la cual se SUSPENDE el presente juicio desde la presente fecha hasta tanto curse en autos sentencia definitivamente firme dictada en la jurisdicción penal en relación al juicio suscitado entre las partes intervinientes en este juicio, y así se declara.

Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En el presente asunto siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BH12-V-2003-000007

LA SECRETARIA

BH12-V-2003-000007

LA SECRETARIA

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