Decisión nº WP01-R-2005-000101.- de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de agosto de 2005

195° y 146°

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.Y., actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas A.M.C. y L.J.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y decretó a las mencionadas imputadas la privación judicial preventiva de libertad, este Organo Colegiado pasa a decir con base a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Entre sus alegatos, la defensa denuncia la violación de derechos y garantías a las imputadas, consagrados en los artículos 46 numerales 2 y 3 y 49 constitucionales, por cuanto el escrito de presentación del procedimiento no fue suscrito por el Representante del Ministerio Público; Que no consta la autorización de sus defendidas para la práctica de los exámenes médicos que les realizaron; Que es falso que las supuestas testigos hayan presenciado los hechos manifestados en el acta policial; Que en la requisa y detención de las imputadas están viciadas de nulidad absoluta, pues hubo extralimitación de funciones de los funcionarios actuantes; Que el Ministerio Público hizo mutis para la práctica de los exámenes radiológicos a las imputadas, a sabiendas de que se obvió la autorización de éstas para la práctica de los mismos; Que es falso que estén dados los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal a quo como elemento de convicción, únicamente las actas policiales; que el tribunal no explicó los motivos por los que consideró acreditado el peligro de fuga u obstaculización del proceso; Que no consta en la decisión impugnada, que se haya dado cumplimiento al artículo 173 del código adjetivo penal; Que el tribunal de control en su decisión, parte de un falso supuesto cuando se refiere al artículo 49.3 constitucional, que consagra el debido proceso, cuando la garantía denunciada era la contenida en el artículo 46.3 de la Carta Fundamental

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta del procedimiento policial, la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre sus defendidas, dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 11/7/2005; se acuerde la libertad plena de sus patrocinadas o en su defecto se les imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se sigan las reglas del procedimiento ordinario.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa claramente:

Que las mencionadas imputadas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, en fecha 09/07/2005, aproximadamente a la hora de 8:50 p.m., cuando pretendían abordar el vuelo de Air Europa, con la ruta Caracas-Madrid-Lancerote-Caracas y al realizarles el chequeo corporal en presencia de testigos, se extrajo de la vagina de cada una de las imputadas, un (01) envoltorio grande de forma ovoide de color negro, metidos dentro de un condón y al ser perforados dichos envoltorios, se extrajo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación resultó ser presunta cocaína.

En relación al primer motivo planteado por el defensor, es de señalar que es en el acto de presentación del imputado al juez de control, es decir, en la audiencia destinada a oír al imputado, donde el representante del Ministerio Público expondrá de manera oral, pormenorizadamente y en base a las actuaciones policiales que acompaña, el hecho punible investigado, su precalificación jurídica, su relación con el imputado, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de su detención si este es el caso, los objetos decomisados vinculados al hecho, cualquier otra circunstancia o hecho de interés y las razones por las cuales solicita la privación de libertad del imputado, la cual podrá decretar el juez si estima que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se desprende del acta que contiene la audiencia de presentación de las imputadas, que los anteriores requerimientos fueron cumplidos, pues se evidencia una exposición razonada y motivada del Fiscal del Ministerio Público sobre los hechos investigados, la precalificación jurídica que le atribuye, su relación con las imputadas, los detalles de su detención, lo que les fue decomisado, etc., todo lo cual fue apreciado por la juzgadora para considerar satisfechos los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente solicitada por el Fiscal. De la misma manera, la omisión fiscal de suscribir el escrito de presentación, quedó subsanada cuando en el comprobante de recepción de documento expedido por la unidad correspondiente adscrita a este Circuito Judicial Penal, se identifica al Fiscal del Ministerio Público como el presentante del referido escrito.

En consecuencia, este Organo Superior, en base a las observaciones hechas con anterioridad, desestima los alegatos expuestos por el recurrente, comprendidos en el primer motivo de la apelación y declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada sobre el escrito de solicitud de presentación de imputadas suscrito por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

En cuanto a la denunciada práctica del examen radiológico a las imputadas sin su autorización, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…

Corresponde entonces al Ministerio Público y al Poder Judicial como instituciones del Estado, garantizar el derecho fundamental a la salud, tal como se hizo en el presente asunto, donde a partir del momento de su detención, debe prevalecer la obligación de preservar el derecho a la salud y en consecuencia a la vida, por lo que, lejos de violentarle garantía alguna, los funcionarios actuantes preservaron en todo momento el derecho a la salud y a la vida.

En este orden de ideas, y en el caso de que hubieren sido considerados suficientes los argumento del defensor, la Sala Constitucional en sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, estableció: “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”.

En consecuencia, deben desestimarse los alegatos expuestos por la defensa en cuanto a la violación de la garantía contenida en el artículo 46 de la Constitución Nacional. Y así también se decide.

Por lo que respecta a la falta de fundamentación alegada por la defensa, se aprecia claramente de las actas procesales que el Tribunal de Control dictó decisión fundada con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara en la audiencia para oír a las imputadas, una vez debatido lo solicitado por el representante del Ministerio Público y oídos los alegatos expuestos por la defensa, cumpliéndose a criterio de este Tribunal con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la decisión del Tribunal de Control se funda en lo que sucedió en la audiencia, considerando los alegatos del representante del Ministerio Público y la defensa, quien tuvo oportunidad de exponer las razones que afianzarían o desvirtuarían totalmente la pretensión de la contraparte.

Por consiguiente se desestiman aquí también los alegatos del recurrente. Y así se declara.

En lo que concierne a la aplicación del procedimiento abreviado objetado por la defensa, este Superior Despacho desestima los argumentos del apelante, dado que conforme se desprende de las acta policiales, consta la aprehensión de las hoy imputadas A.M.C. y L.J.M. por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, en fecha 09/07/2005, aproximadamente a la hora de 8:50 p.m., cuando pretendían abordar el vuelo de Air Europa, con la ruta Caracas-Madrid-Lancerote-Caracas y al realizarles el chequeo corporal en presencia de testigos, se extrajo de la vagina de cada una de las imputadas, un (01) envoltorio grande de forma ovoide de color negro, metidos dentro de un condón y al ser perforados dichos envoltorios, se extrajo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación resultó ser presunta cocaína. Estas circunstancias relativas a la aprehensión de las mencionadas ciudadanas, constituyen a criterio de este Organo Judicial Colegiado, un motivo razonable para considerar una situación de delito flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como tal, sujeto al procedimiento especial contemplado, según lo establecido en el artículo 249 del mismo código, en el Título II del Libro III, esto es, el Procedimiento Abreviado, donde en concordancia con esta última norma, el artículo 372 del mismo texto penal adjetivo establece que el Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

En consecuencia encontrándonos frente a un delito flagrante de acuerdo a las circunstancias descritas y contemplando la ley el procedimiento abreviado para estos casos, el cual aplicó el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, se desestiman los alegatos de los apelantes. Y así se declara.

Por último, respecto al fundamento del recurso de apelación relacionado a la presunción de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del citado artículo 250, la Corte de Apelaciones observa que esta circunstancia fue apreciada por la juez de la decisión recurrida para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y constituye un supuesto a considerar discrecionalmente a los efectos de tomarla en cuenta en atención a la duda razonable que se infiera del caso en cuestión, siendo incensurable por la Alzada. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, donde señaló que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En todo caso y no obstante la sentencia anterior de nuestro M.T., dictada antes de la última reforma, es de destacar que en el presente caso el delito imputado es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual por merecer una pena privativa de libertad mayor de diez años en su limite inferior, origina la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual debe atenerse el juzgador a no ser que existan motivos justificados que razonadamente deberá exponer para no decretar la privación de libertad e imponer una medida cautelar sustitutiva.

Por tanto, este Tribunal en base a las razones expuesta considera procedente y ajustada a derecho la decisión impugnada, desechándose los alegatos de la defensa. Y así se declara.

Podemos concluir entonces, del análisis practicado a las actuaciones correspondientes a la presente incidencia, que no constan elementos de convicción que demuestren o reafirmen las irregularidades o vicios señalados por el recurrente sobre el procedimiento policial practicado, quedando en la oportunidad de verificarse el juicio oral y público, la demostración de los hechos denunciados.

En consecuencia, considera este Organo Colegiado que al permanecer incólume el proceso seguido a las imputadas de de autos y al no evidenciarse situación alguna que atente contra sus derechos y garantías previstos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por la defensa, por no darse los presupuestos legales que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida que dictó privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa solicitó la libertad plena de sus patrocinadas o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Al efecto, considera esta Corte de Apelaciones, que de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende un procedimiento policial donde se aprehende a las imputadas de autos por incautárseles presunta droga localizada en sus partes íntimas. Se observa también que se señalan y se identifican a dos personas como testigos presenciales de estos hechos y que se practicó una prueba de orientación que arrojó como resultado que la sustancia decomisada es cocaína, es decir, surgen una serie de elementos de convicción que señalan a las imputadas como las personas que portaban la referida sustancia ilícita y que la gravedad de este hecho, tipificado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amerita que se les decrete la privación judicial preventiva de libertad, verificándose los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, esto es, ha sido acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de 10 a 20 años de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la perpetración de los hechos constitutivos de delito; y una presunción razonable de peligro de fuga. Ello deriva como quedó explicado, de las actas policiales e informes médicos, así como la severidad de la pena establecida para este delito, lo cual podría motivar a las imputadas a sustraerse de la persecución penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.Y., actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas A.M.C. y L.J.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada, decretó a las mencionadas imputadas la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado. Todo por estar garantizado el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, , 173, 254 y 373 ejusdem.

Queda confirmada la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

J.F.C.R.M.G..

LA SECRETARIA,

M.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

M.P.

Exp. N° WP01-R-2005-000101.-

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