Decisión nº 10.101-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInterdicto Civil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Abril de 2010.

201° y 150°

VISTOS

con sus antecedentes.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 14.08.2009 (f. 82 al 87) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó (i) DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.J.G.P., Venezolano, Mayor de Edad y Titular de la cedula de identidad V- 12.420.272; (ii) designarle de la Tutora Interina, Protutor y Suplente de Protutor y C.d.T.; (iii) ordenó seguir la presente solicitud de interdicción por los tramites del juicio ordinario y lo declara abierto a Pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; (iv) acuerda,de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, la protocolización del decreto de interdicción provisoria; y (v) acuerda consultar su decisión.

    Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 29.01.2010 (f.105) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Interdicción del ciudadano M.J.G.P., mediante solicitud interpuesta en fecha 17.10.2007 (f.01 al 04) por la ciudadana A.M.G.P., hermana del entredicho, asistida de abogados, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 25.10.2007 (f. 39 al 40), el Juzgado de la causa, admite la solicitud de Interdicción presentada, (i) ordenando la averiguación sumaria de los hechos imputados; (ii) fija la oportunidad para en la que se trasladará con el objeto de interrogar a la persona cuya interdicción se solicita; (iii) ordenó oír a cuatro (04) parientes o, en su defecto, a cuatro (04) amigos de la familia una vez conste en autos el resultado del examen médico psiquiátrico, practicado al presunto entredicho; (iv) ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (Servicios de Psiquiatría Forense), a los efectos de que dos (2) expertos facultativos procederán a examinar a la persona cuya interdicción se solicita; y (v) ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 24.11.2008, (f.58 al 62), el CICPC remitió al Juzgado A quo el resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado al ciudadano M.J.G.P..

    Por auto de fecha 10.08.2009 (f.73), el tribunal de la causa fijó la oportunidad para escuchar el testimonio del presunto entredicho. En fechas 12.08.2009 y 13.08.2009 (f.74 al 81) fueron llevados a cabo los actos de declaración de testigos.

    En fecha 14.08.2009 (f.82 al 87) el Juzgado de la causa dictó sentencia y decreto (i) la interdicción provisional del ciudadano M.J.G.P.; (ii) acordó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario; y (iii) la consulta de lo decidido.

    Por auto de fecha 12.11.2009 (f. 102), el Juzgado A quo ordenó la remisión del expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta la sentencia de fecha 14.08.2009, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Provisional del ciudadano M.J.G.P., a solicitud de su hermana, ciudadana A.M.G.D.M..

    1. - Precisiones Conceptuales.

      Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

      * Del Trámite.-

      El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

      En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:

      …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

      Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino

      .

      ** Competencia y legitimación activa

      Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

      *** Presupuestos de procedencia.

      El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

      Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

      El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:

      1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      1. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

      2. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

      Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.

      Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

      **** Interdicción provisoria

      Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

      De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.

      La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

      Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.

      Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

      ***** Interdicción definitiva.

      Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y sig CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

      Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

    2. - De las actas del proceso.

      Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, se observa que la presente consulta está referida a la sentencia, dictada en la fase sumaria, que decretó la interdicción provisional del ciudadano M.J.G.P., lo que significa que la sentencia dictada 14.08.2009 y en consulta, al ser dictada en fase sumaria y acordar sólo la interdicción provisoria del denotado en demencia, no tiene la consulta de ley, ya que la interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. ASI SE DECLARA.

      En fuerza de los argumentos antes explanados, le es forzoso a este sentenciador declarar INADMISIBLE la consulta ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de su decisión de fecha 14.08.2009 (f.82 al 87). ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la consulta de la sentencia proferida en fecha 14.08.2009 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Interdicción Provisional del ciudadano M.J.G.P..

SEGUNDO

Se modifica la decisión de fecha 14.08.2009 (f.82 al 87) dictado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, sólo en lo referente a la consulta del decreto de interdicción provisional, dado que no hay consulta en la fase sumaria.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

EL SECRETARIO TWMPORAL,

CARLOS ALBERTO JEREZ.

Exp. Nº 10.10215

Interdicción/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/dg

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

El Secretario Temp.,

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