Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000669

PARTE ACTORA: A.D.V.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.951.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 1.259.

PARTE DEMANDADA: PUNTO 40 SECURITY SOLUTION C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 62, Tomo 238-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENOR RIVAS, M.L., A.G., M.C. y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 26.227, 32.620, 115.243, 115.244 y 72.808, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS

La sentencia apelada, inserta a los folios del 70 al 79, en la parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caídos y retenidos incoada por la ciudadana A.D.V.M. contra la empresa PUNTO 40 SECURITY SOLUTION C. A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

El a quo motivó su decisión señalando:

Criterio que es aplicado por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, el órgano que dictó el acto en este caso la Inspectoría del Trabajo, puede y debe ejecutar el acto administrativo, razón por la cual este Juzgado considera improcedente la demanda presentada por cobro de salarios caídos derivados de un procedimiento contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa en la Inspectoría del trabajo, aunado al hecho de que la propia Inspectoría del trabajo exhortó a las partes a resolver la controversia en cuanto al pago de salarios caídos ante dicho organismo en su respectiva unidad.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos; en la Inspectoría se acordó al reenganche y pago de los salarios caídos pero no fue cumplido por la empresa; había indicios de que la empresa iba a cerrar por ello reclama el pago de salarios caídos retenidos; si demandaba prestaciones sociales perdía su derecho al reenganche; no recibió dinero solo la oferta de la demandada; existe incongruencia en la sentencia; solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso se trata de un despido de una trabajadora que estaba amparada por los decretos presidenciales sobre inamovilidad; consta que el procedimiento se llevó a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, tanto por lo que se refiere a la solicitud, contestación, verificación de incumplimiento del auto que homologó el convenimiento de la empresa, constancia de funcionario competente, inicio del procedimiento de multa, y p.a. que se pronunció no imponiendo la multa por el incumplimiento de lo homologado.

Ante tales hechos, el a quo se pronuncia declarando sin lugar la acción incoada, indicando en este caso que el órgano que dicta el acto –Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador-, es quien debe ejecutarlo y no concurrir por ante los Tribunales del Trabajo.

Al respecto, se observa:

Ciertamente la doctrina administrativa viene ratificando la teoría según la cual los actos administrativos se ejecutan por el mismo órgano que los dictó, no puede ocurrirse ante los Tribunales de la República para obtener el cumplimiento de un acto administrativo; situación distinta resulta si lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, en cuyo caso la competencia corresponde a los Tribunales contencioso administrativos.

Ahora bien, ¿Qué pasa si se ha agotado todo el procedimiento para que la parte obligada cumpla con el contenido del acto administrativo, y no lo hace? ¿Hay que seguir insistiendo hasta que el obligado cumpla, sin poder utilizar la vía judicial?

En el presente caso la parte actora reclama el pago de los salarios caídos transcurridos desde el despido de la trabajadora –02 de marzo de 2005- hasta el 12 de junio de 2006, equivalente al salario de 467 días a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, más “los salario que sigan causándose hasta la fecha en que se publique la correspondiente demanda (sic) o se materialice el pago”, los intereses de mora y la corrección monetaria.

La demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 59 y 60- y en la exposición oral en la audiencia de juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y finalización, el salario mensual de Bs. 600.000,00, el horario de trabajo.

Manifestó que era cierto el acuerdo de las partes, para el reenganche con el pago de los salarios caídos y que en fecha 19 de octubre de 2005 la Inspectoría del Trabajo le remitió oficio a la empleadora para que entregara en un pago único el monto correspondiente a los salarios caídos.

Alega que los salarios caídos proceden “hasta la fecha en la que el patrono conviene en el reenganche y en el pago de los salarios caídos”; que este procedimiento compete a la Inspectoría del Trabajo; que consignó la cantidad de Bs. 1.400.000,00 que corresponden a los salarios caídos “desde la fecha del despido hasta la fecha en la que se convino en el reenganche”; que se inició un procedimiento de multa a la empresa, el cual fue declarado sin lugar porque lo que se discutía era el monto de los salarios caídos.

A los folios del 03 al 15, del 33 al 40 y del 50 al 57 cursan actuaciones cumplidas entre las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, relativas al procedimiento de inamovilidad seguido por la actora, entre las que destacan la relativa a la homologación del convenimiento de la accionada sobre el reenganche con el pago de los salarios caídos y la p.a. que se abstuvo de imponer la multa. Dichas pruebas fueron aportadas por cada parte, se trata de los mismos instrumentos, fueron expresamente aceptadas por las partes, no presentando objeciones, por lo que se aprecian por este sentenciador, desprendiéndose de las mismas el procedimiento incoado por la ciudadana A.d.V.M.G. –actora en este juicio- contra la empresa Punto 40 Security Solution, C. A. –demandada en este pleito-, solicitando el reenganche con pago de salarios caídos, auto de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador homologando el convenimiento de la parte patronal sobre el reenganche con el pago de los salarios caídos, auto acordando el inicio de un procedimiento de multa, acta contentiva de la contestación de la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, acta sobre la comparecencia de las partes para dar cumplimiento a lo resulto por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en el auto que homologó el convenimiento y p.a. que se pronuncia sobre el procedimiento de multa.

Al respecto se observa:

La demandada, según confiesa, convino en la Inspectoría del Trabajo en el reenganche con el pago de los salarios caídos, en cuyo caso se tiene por demostrado el despido ocurrido el 02 de marzo de 2005. Desde esta fecha hasta la oportunidad que la Inspectoría del Trabajo homologó el convenimiento de la empresa, trascurrieron: 02 de marzo a 02 de mayo de 2005, 60 días, y desde esta última fecha al 24 de mayo de 2005, 22 días más, para un total de 82 días, que multiplicados por el salario alegado por la trabajadora, aceptado por la demandada y condenado por la autoridad administrativa –Bs. 20.000,00 diarios-, representa Bs. 1.640.000,00; si consideramos, no la fecha de la homologación sino la del alegado convenimiento –19 de mayo de 2005- totaliza el salario de 77 días, lo que representa Bs. 1.540.000,00.

Ahora bien, la demandada manifiesta que se presentó con un cheque por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, lo cual efectivamente no coincide con lo que le correspondía a la trabajadora por el tiempo entre el despido y la homologación del convenimiento, ni por el tiempo entre el despido y el convenimiento mencionado por la empleadora, en cuyo caso ésta no dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 24 de mayo de 2005 –folios 08, 34 y 51-, por lo que se mantenía la obligación conjunta –reenganche con pago de salarios caídos.

No entiende esta alzada los términos de la p.a. N° 00020-06 de fecha 20 de abril de 2006, en la que se resolvió por la autoridad administrativa no imponer la multa porque lo que había era una “disconformidad en el monto de los salarios caídos”, cuando ciertamente las partes están de acuerdo con el monto del salario devengado por la trabajadora, la diferencia entre las partes radica en cuantificar el número de días a calcular por salarios caídos, en cuyo caso la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sí tiene la potestad de señalar el lapso dentro del cual se causan los salarios caídos, como lo hizo inicialmente en el auto que homologó el convenimiento.

La conducta asumida por la autoridad administrativa pudiera sentar un precedente que trastocaría la institución de la inamovilidad, en cuanto a su ejecución, pues permitiría a un patrono convenir el reenganche con pago de salarios caídos, y luego pretender pagar cualquier cantidad, a sabiendas de no estar sujeto a multa por su incumplimiento, porque siempre la autoridad administrativa resolvería con el alegato de que no se impone la multa porque se trata de “disconformidad en el monto de los salarios caídos”.

Sobre la cuestión a resolver, derivada de la homologación del convenimiento aceptando el reenganche con el pago de los salarios caídos, tenemos varios escenarios, dependiendo que se pretenda solicitar el cumplimiento de todo el contenido del convenimiento homologado; que se reclame el pago de los salarios caídos, manteniendo vivo, pero diferido, el derecho al reenganche; o que se reclame el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales, sin insistir en el reenganche.

En cuanto a los dos primeros supuestos –cumplimiento de todo el contenido del convenimiento homologado o que se reclame el pago de los salarios caídos manteniendo vivo pero diferido el derecho al reenganche- advierte esta alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, sentencia N° 3569, expediente N° 03-1972, ratificada en fallo de fecha 24 de enero de 2007, sentencia N° 65, expediente N° 06-1260, ambas con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó:

Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso M.A.T.).

No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.

Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida P.A.” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando M.C.L., I.R.R.M., J.R.C.P., N.M.G., J.H.P., A.I.S.O., M.P. de Sánchez y R.M.A.d.T.,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 228, pp. 113 a 115) (subrayado del Tribunal Superior).

De la decisión copiada parcialmente en precedencia, se desprende que los actos administrativos se ejecutan por el propio órgano del cual emanan, en este caso, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, careciendo los órganos jurisdiccionales de competencia para ejecutarlos; el cumplimiento de la p.a. se ejecuta por el organismo que la dictó, sin la intervención de los Tribunales, sin actuaciones judiciales.

Si a pesar de estas gestiones no fuere posible todavía hacer cumplir la p.a., el sujeto activo del derecho puede accionar por amparo, pero ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En el tercer caso –se reclame el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales, sin insistir en el reenganche-, en este caso sí corresponde la competencia a los Tribunales del Trabajo, porque aquí no se trata de ejecutar una p.a. que acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos, sino el pago de los salarios caídos con las prestaciones sociales, lo que equivale a dar por terminada la relación, en cuyo caso, no se va a ejecutar el reenganche.

Sobre esta consideración la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, expuso:

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado (...)

De esta manera, la doctrina de casación social establece que para que los Tribunales del Trabajo sean competentes para pronunciarse sobre la demanda de pago de salarios caídos acordados mediante p.a. emanada de las Inspectoría del Trabajo, se requiere que la parte actora –trabajador- deje sin efecto, no reclame ni insista en el reenganche, desprendiéndose del escrito contentivo del libelo, exactamente lo contrario, cuando la parte actora manifiesta que no le ha sido posible convencer a la empleadora de pagar los salarios caídos y que cumplan con reincorporarla al cargo que tenía cuando fue despedida, para recalcar que demanda el pago de los salarios caídos, “independientemente de que se mantenga el vínculo laboral correspondiente, ya que mi deseo es reincorporarme a mi trabajo.” En la audiencia oral en la alzada, la parte accionante mantiene en su interés para que se materialice el reenganche, con lo cual no aparece que se hubiere abandonado esa pretensión, sino que se reclama el pago de los salarios caídos, resguardando el derecho a ser reenganchada.

Consecuente con lo expuesto, resulta improcedente demandar por ante los Tribunales del Trabajo al patrono para que, cumpliendo con una determinada p.a., pague salarios caídos, manteniendo la expectativa del reenganche; de ser así, aspirar al reenganche, debe solicitar el cumplimiento de la p.a. por ante el organismo de la cual ésta emanó, o, en todo caso, mediante una acción de amparo ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero al hacerlo ante los Tribunales del Trabajo obliga a declarar sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana A.D.V.M.G. contra la empresa Punto 40 Security Solution C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

En el día de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

JGV/lgr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000669

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