Decisión nº 151A-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

Exp No. 48.266/ac

Parte actora: A.C.S.

Parte demandada: Exeario Segundo Finol

Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de junio de 2014

204º y 155º

Verificadas las actas del presente expediente observa este tribunal, que por auto dictado en fecha 27 de mayo del año en curso, fijó la causa para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que en ocasión al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de octubre de 2013, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el mencionado auto; dicha apelación fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia para su distribución a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con oficio No. 1024-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, en ese sentido es pertinente traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que establece:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

En el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior; no obstante, en aquellos casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes debido a que no existe constancia en autos, si la prueba negada por el a quo fuere admitida por el Tribunal Superior que conoce en orden jerárquico vertical o si por el contrario ratifica la negativa de la prueba.

En ese sentido, siendo que la apelación ejercida por la abogada C.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.C.S.G., se encuentra tramitando ante el Juzgado Superior que por distribución le correspondió conocer de la misma y hasta la presente fecha no han sido recibidas las resultas de dicha apelación, este tribunal en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el auto dictado en fecha 27 de mayo del año en curso y en consecuencia se abstiene de fijar la presente causa para el acto de informes hasta tanto sea resuelta la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas dictado en la presente causa. Así se decide

LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

ABG. LORENA RODRIGUEZ

En la misma fecha quedó anotada bajo el No. 151A-14

La secretaria:

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