Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KJ01-X-2012-000012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-004149

PONENTE: DR. J.R.G.C.

MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. A.O.M., Jueza de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 11 de Mayo de 2010, mediante la cual, la Abg. A.O.M., en su condición de Jueza de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2002-004149 alegando para ello:

“ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Abogado A.M.O.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.513.693, en ocasión a las totacion anual de jueces me aboco al conocimiento de3 la causa y actuando en mi carácter de JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Control Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:

Revisado el presente asunto, se observa que en el mismo, actúan como apoderados de la víctima ciudadano Daniele D’onghia Colaprico, los abogados G.M.S.D. y J.G.P..

Pues bien, me veo en la forzosa necesidad de inhibirme de conocerle al abogado G.M.S.D., por cuanto en fecha 28.03.2012 fui notificada por la inspectorìa General de Tribunales de la denuncia interpuesta en contra de mi persona en el asunto KP01-S-2000-83, siendo incisivo, ofensivo, e irrespetuoso al referirse a mi persona por lo que no me permite mantener la objetividad al generar animadversión hacia el mismo

Nada más lejos de mi intención dejar de conocer un asunto, ya que mi trayectoria personal y profesional se ha caracterizado por ser correcta, responsable y transparente, sin embargo ante la situación planteada, y a los fines de garantizar a todas las partes un acceso a la justicia transparente, y en virtud de que mi imparcialidad se ve seriamente comprometida ante los hechos antes narrados, ya que específicamente el abogado G.S.D. se permite divulgar improperios en mi contra tildándome de calificativos que, como dama, me rehúso repetir.

Como se evidencia, la obligación moral motiva a quien suscribe a inhibirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar afectada gravemente la imparcialidad.

Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Control para que conozca la causa con el fin de evitar dilaciones indebidas. Cúmplase.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causa invocada por la Juez inhibida, abogada A.M.O.M., en su condición de Juez Tercera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta inhibitoria de fecha 11 de Mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, la plantea por el hecho de que “…me veo en la forzosa necesidad de inhibirme de conocerle al abogado G.M.S.D., por cuanto en fecha 28.03.2012 fui notificada por la inspectorìa General de Tribunales de la denuncia interpuesta en contra de mi persona en el asunto KP01-S-2000-83, siendo incisivo, ofensivo, e irrespetuoso al referirse a mi persona por lo que no me permite mantener la objetividad al generar animadversión hacia el mismo…”, “…Nada más lejos de mi intención dejar de conocer un asunto, ya que mi trayectoria personal y profesional se ha caracterizado por ser correcta, responsable y transparente, sin embargo ante la situación planteada, y a los fines de garantizar a todas las partes un acceso a la justicia transparente, y en virtud de que mi imparcialidad se ve seriamente comprometida ante los hechos antes narrados, ya que específicamente el abogado G.S.D. se permite divulgar improperios en mi contra tildándome de calificativos que, como dama, me rehúso repetir…”. No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, consideran quienes aquí deciden que el haber sido denunciada no comprende una circunstancia fáctica y jurídica que lo imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, y de igual manera no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto la boleta de notificación dirigida a su persona por parte de la inspectoria de tribunal no puediendo esta Alzada corroborar la veracidad de sus dichos; solo el a quo se limita a decir que existe una notificación de fecha 28.03.2012 por la Inspectoria General de Tribunales de la denuncia interpuesta mas no consigna acta alguna que permita verificar sus alegatos, por lo tanto permite aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, y la misma se debe declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Asimismo, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San J.d.C.R.) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto el Juez no puede ser susceptible ante el simple dicho de interposición de una denuncia en su contra, por cuanto este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a posibles situaciones que persigan alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. A.M.O.M., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-S-2002-004149.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Y.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional (S);

J.R.G.C.. F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria;

Abg. E.C.

ASUNTO: KJ01-X-2012-000012

JRGC/Angie

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