Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001413

PARTES EN JUICIO:

Demandante: C.A.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.384.779 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: V.R.G., J.A.I., J.M.L., P.J.D.N., L.M., I.P., J.C., V.R., A.Z., Eumary Bravo y C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.464, 64.944, 74.999, 108.729, 102.091, 92.020, 76.442, 108.748, 108.683 y 67.312 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Banco Provincial S.A, Banco Universal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337.A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.C., W.R. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 66.111, 80.590 y 90.493 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana C.A.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.384.779 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337.A.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demandada; en razón a ello los apoderados judiciales de las partes apelan de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de febrero de 2007, oportunidad en la cual las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio; posteriormente en fecha 27 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, en la presente causa, se declararon SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuesto por las partes.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en atención al principio CUANTUM APELLATUM TANTO DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la partes recurrentes en esta audiencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior Primero procede hacerlo en los términos siguientes:

El proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

En virtud de que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a los fines de demostrar los hechos aducidos y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal y como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En el caso de marras, la parte accionada, al momento de dar contestación a la demandada, inserta a los folios 336 al 379 de la presente causa; manifiesta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de agosto de 1994; y aduce que la empresa canceló todos los conceptos pretendidos conforme a la convención colectiva que rige a las partes, específicamente lo relacionado a vacaciones y utilidades en función al salario básico, tal como lo establece la convención colectiva; así mismo niega rechaza y contradice que la relación laboral hubiese comenzado en la fecha indicada por la actora en su reforma de demanda vele decir 20 de febrero de 1980, ni que esta hubiese sido víctima de un despido injustificado, ya que la relación laboral finalizó por la voluntad común de las partes.

Ahora bien, una vez expuesto el planteamiento anterior, observa este sentenciador que ante la negativa por parte de la accionada de la fecha de ingreso, así como de la causa de la terminación de la relación laboral, le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente había ingresado a trabajar para la accionada desde la fecha por ella indicada; así como lo injustificado de su despido; ello en virtud de la inversión de la carga de la prueba.

Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador, se procede en consecuencia a valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

Corre inserto a los folios 105 al 114, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contentivo de:

Promueve comunicaciones emanadas de la accionada, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, dirigidas a la accionante, en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada impugno las documentales marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, en consecuencia este sentenciador las desecha del debate probatorio y solo se pronunciara de las documentales marcadas “B” y “C”; las cuales son valoradas de conformidad con la sana critica. Así se decide.

Documentos que contienen 3 recibos de pago del año 1999, 3 recibos de pago del año 2000, 1 recibo de pago del año 2001, 10 recibos de pago del año 2002; 9 recibos de pago del año 2004, y 2 copias de recibo de pago del año 2004, cursante a los folios 115 al 145 y a los folios 150 y siguiente de la presente causa. A los cuales se les concede pleno valor probatorio, por haber sido reconocidos por la parte contra quien se opone, quien los señalo expresamente al momento de solicitarles la exhibición de estas documentales; de los mismos se evidencia, entre otras cosas la existencia de un sueldo base devengado por la parte actora. Así se decide.

Documento contentivo de comunicación donde se le señala a la ciudadana Oropeza Carmen pago de retribución variable, marcado con la letra X 19 y cursante al folio 146. Documental valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de trabajo y copia de constancia de trabajo emanada por la accionada, de fechas 29 de mayo de 2003 y 30 de agosto de 2004, respectivamente; este Juzgador la desecha sin concederle valor probatorio alguno, en virtud de que la misma no aporta nada al controvertido. Así se decide.

Promueve en 191 folios Originales de Estados de Cuenta Corriente emitidos por el Banco Provincial correspondiente al año 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, cursante a los folios 152 al 228. Documentales estas impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la accionada; en virtud de lo cual estos se desechan del material probatorio sin concederles valor alguno. Así se decide.

Promueve 5 carnet de identificación originales, los cuales fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la accionada; no solicitando la parte actora la prueba de cotejo correspondiente; en virtud de lo cual estos se desechan del material probatorio sin concederles valor alguno. Así se decide.

Solicita prueba de exhibición de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los recibos de pago quincenales desde la fecha de ingreso de la actora 20 de febrero de 1980, hasta la fecha de su egreso 30 de noviembre de 2004 y el libro de Registro de Vacaciones. En relación a la exhibición de los recibos este Tribunal se ha pronunciado previamente, con respecto a los recibos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sin embargo en relación a los años anteriores, sin embargo en relación a la exhibición de los recibos de los años anteriores, así como el libro de vacaciones, la parte accionada no lo exhibió lo cual obligaría a esta Alzada a dar por cierto las afirmaciones indicadas por el promovente, no obstante, observa esta Alzada que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, específicamente de la solicitud de la prueba de exhibición, el promovente no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, aunado a ello a sido un hecho negado por la demandada la prestación de servicio por parte de la actora en el período comprendido entre febrero de 1980 a julio de 1994 en consecuencia, se desecha la presente prueba del debate probatorio. Así se establece.

Promueve marcado X 223, acta de fecha 31 de enero de 2005, marcado X 227, recibo de fecha 31 de diciembre de 2004 y marcado X 229 consulta de la cuenta corriente N° 0108-2401-00-0100086278 al Banco Provincial, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse de copias fotostáticas; en consecuencia este tribunal las desecha sin concederles valor probatorio alguno. Así se establece.

Promueve marcado X 224, copia de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la parte accionada promovió su respectivo original inserto al folio 329 de la presente causa y marcada “J”; de la misma se evidencia que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por acuerdo común de las partes; de igual forma se evidencia, que la base de calculo para las utilidades, así como para las vacaciones y bono vacacional fue el salario base. Así se establece.

Promueve marcado X 225, acta de fecha 31 de enero de 2005, marcado X 226 y X 228 liquidación de prestaciones sociales. Documentales estas sobre las cuales este tribunal ya ha emitido su valoración.

Por su parte la empresa accionada promueve escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 237 al 248 de la presente causa, contentivo de:

Promueve marcado “B”, original de acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2004; la cual es valorada de conformidad con la sana critica; de la misma se desprende que ambas partes manifiestan expresamente que dan por terminada la relación laboral por acuerdo común de las partes. Así se decide.

Promueven marcado “C”, autorización de la actora a los fines de descontar de sus prestaciones sociales determinada cantidad de dinero por concepto de seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad. Documental que es desechada del debate probatorio, al no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Promueve marcado “D” comprobantes certificados de recibos de pago de nomina correspondiente al aporte de fideicomiso de la parte actora, inserto a los folios 251 al 289; marcados “E”, inserto a los folios 291 al 294, recibos de donde se evidencia los distintos salarios devengados por la actora, en el período comprendido entre diciembre de 1995 hasta el mes de octubre de 2004, ambos inclusive; promueve marcado “F” comprobantes de recibos de pago de nomina, correspondiente al pago de Bono de Transferencia Antigüedad Régimen Anterior, inserto al folio 296, promueve marcado “G”, certificado de recibos pago de nomina correspondiente a los pagos de utilidades, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, inserto a los folios 297 al 301, marcado “H”, comprobantes de recibos de pago de nomina correspondiente a pago de bono vacacional, años 2001, 2002, 2003 y 2004, inserto a los folios 302 al 311. Documentales estas que son desechados por este sentenciador, en virtud de que los mismos no pueden ser opuestos a la demandada, por no contener la firma de esta. Así se decide.

Promueve marcado “I”, Convención Colectiva entre el Banco Provincial y sus trabajadores; correspondiente al período 2002-2005. Al respecto esta Alzada observa que la convención colectiva no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal. En virtud de lo cual la mencionada pruebas no persigue demostrar hechos sino derecho, y de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado y basta con que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho. Así se establece.

Promueve marcado “J”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Sobre la cual ya este sentenciador se ha pronunciado previamente.

Promueve marcado “K”, recibo de deducciones que le fueran realizadas a la parte actora; así como marcado “L”, inserto a los folios 331 y siguiente, recibos de solicitud o notificación de vacaciones y/o permiso de pago; marcado “M”, solicitud de préstamo de vehículo y marcado “N” y “Ñ” recibos de solicitud de anticipo de utilidades; documentales que son desechadas del debate probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido aquí debatido. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora, como fue indicado supra era quien tenía la carga de la prueba en relación a demostrar la relación laboral entre ella y la sociedad financiera Finalven S.A; sin embargo luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto y una vez una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, no observo este sentenciador, ningún indicio de lo anterior, en efecto, la parte actora, ni siquiera ,logro demostrar la prestación del servicio, que activara la presunción de laboralidad, en virtud de lo cual y de conformidad con los folios 231 y 329, considera quien juzga que efectivamente la fecha de ingreso de la actora a la empresa demandada fue el 01 de agosto de 1994, por lo que se declaran improcedentes las reclamaciones derivadas de este concepto. Así se decide.

Con respecto a la indemnización solicitada por el despido injustificado a causa de su edad, así como la indemnización correspondiente por el Daño Moral presuntamente sufrido; tal y como fue establecido en la valoración de las pruebas insertas a los autos al folio 231 y 329 de la presente causa, quedó plenamente demostrado que la causa de egreso fue la voluntad común de las partes, razón por la cual se declara improcedente la reclamación por el despido injustificado, al no haber sido debidamente probado a los autos y en consecuencia sin lugar la reclamación por daño moral derivada del presunto despido injustificado, aunado al hecho que ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la improcedencia del daño moral proveniente del despido injustificado. Así se establece.

En relación a la diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional, de los años 1995 al 2004, así como de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2005, la parte actora manifiesta que el salario tomado en consideración para el calculo del mismo fue el salario básico tal y como lo establece la cláusula 57 de la convención colectiva y no el salario normal de conformidad con la Ley.

En este sentido se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales supra valorada que efectivamente la base de calculo para dichos concepto fue el salario base, vale decir Bs. 2.195.636; en consecuencia, tomando en consideración el contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”; en virtud de lo cual se ordena el pago de las diferencias existentes por dichos conceptos, calculadas en razón al salario normal devengado en cada uno de los años citados.

Aunado a ello, es importante destacar, que de conformidad con el contenido del artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, los cuales son irrenunciables mientras exista la relación laboral; en virtud de lo cual, como quiera que la parte actora demanda el cumplimiento de un derecho laboral otorgado de conformidad con la ley sustantiva, es evidente que la convención colectiva no puede ir en detrimento de derechos otorgados por las leyes. Así se decide.

En este mismo sentido la parte actora, demanda la diferencia monetaria de las utilidades devengadas en los años 1995-1996-1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003 y 2004, así como la diferencia en las utilidades fraccionadas año 2005, en virtud de que estas le fueron cancelada a razón del salario base de conformidad con la cláusula 58 de la convención colectiva que establece que las utilidades anuales serán calculadas tomando en consideración el salario básico y no como correspondía con el salario normal; así pues luego de revisado el presente asunto, observa este sentenciador que efectivamente la convención colectiva establece que las utilidades serán calculadas a razón del salario base, contraviniendo de esa forma con la normativa jurídica vigente; en consecuencia y tomando en consideración que la convención colectiva si bien es cierto es Ley entre las partes, la misma de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ir en detrimento de la ley, razón por la cual se ordena el pago de la diferencia existente por dicho concepto, calculadas en razón al salario normal devengado en cada uno de los años citados.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la demanda y en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar.

Así mismo se ordena al experto que se designe calcular la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor y el lapso de vacaciones judiciales, así como los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se libre el mandamiento de ejecución, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos en fecha 28 de noviembre de 2006 y el 29 de noviembre de 2006, por las partes en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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