Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE

Ciudadana A.O.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 202.617. APODERADO JUDICIAL: M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.039.

PARTE RECURRIDA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio San José, situado entre las Calles A.M. con la A.R., Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2010 por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 04 de junio de 2010, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 04 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

(Omissis…) PRIMERO: Se declara improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado M.C., apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS CAPACHO C.A. contra la ciudadana A.O.d.C. (Expediente N° AP31-V-2009-004301);

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 19 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal de la causa.

No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo..…

El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata; asi como contra las decisiones de los Juzgados Superiores que nieguen en forma absoluta el recurso de hecho.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (Expediente 2005-000626, caso J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

(Omissis…) La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece (Omissis…)

.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

De manera que, de la doctrina parcialmente citada y en aplicación de la misma, se observa de autos que la demanda fue interpuesta el 03 de diciembre de 2009 y admitida el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya pretensión fue estimada en CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,oo), correspondiéndole su conocimiento por la cuantía a un Tribunal de Municipio y todas las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por aquellos cuando actúen como Tribunal de Primera Instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia civil de la circunscripción judicial respectiva, Per Saltum, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 del 02 de abril de 2000, así como de la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp. N° AA-20-C-2009-000673) y del 10 de diciembre de 2000, ponencia conjunta (Exp. N° AA20-C-2009-000283).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a casación se requiere que la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de conformidad con lo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, el valor de la unidad tributaria para ese momento de la interposición de la demanda era de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55,oo).

De modo que, revisado el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, se verifica que la misma era de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55,oo), que multiplicado por el número de las unidades requeridas resulta la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 165.000,oo), que debe considerarse para la interposición o anuncio del recurso de casación, y que no se cumple en el caso de autos, ya que la demanda fue estimada en 4.200 bolívares fuertes.

De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de noviembre de 2006 (Expediente N° 2006-000446); es decir, interpuesto contra sentencia que niega absolutamente el recurso de hecho, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía exigida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda interpuesta (el 03/12/2009) era de Bs. F. 4.200,oo y se exigía para la fecha una cuantía de Bs. F. 165.000,oo, equivalente a 3.000 Unidades Tributarias, para acceder a casación. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe declararse inadmisible.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 12 de julio de 2010 por el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de junio de 2010, en el p.d.R.d.C.d.A. incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS CAPACHO C.A. contra la ciudadana A.O.d.C..

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º y 151º.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. 10.150

ACE/nmm

Inter.

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