Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Abril de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: A.P.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.725.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUINFRE CEDEÑO, C.C. y A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.615, 79.681 y 76.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A. PAEZ-PUMAR DE PARDO, E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R. TORRES, PEDROS P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, SAVID GONZALVEZ, C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 72.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.063.

MOTIVO: Programa Unico Especial.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2005, por el abogado J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Agosto de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005.

Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública; en fecha 15 de Febrero de 2007, fijó para el 12 de Abril de 2007 a las 2:30 p.m., la celebración de la audiencia oral.

Celebrada con ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 14 de Noviembre de 1988 hasta el 31 de Enero de 2001, cuando optó por acogerse al Programa Único Especial ó PUE ofertado a los trabajadores por parte de la empresa cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa; que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñan ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; que los trabajadores del grupo uno (1), según el tiempo de servicio, recibirían como incentivo 50, 70 y 90 meses de salarios básicos; que los trabajadores del grupo dos (2), según el mismo numero de años de servicios, recibirían 30, 50 y 70 meses de salarios básicos según el anexo identificado con la letra “B”; que recibió la cantidad de Bs. 17.773.381,34 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 105.602.000,00 por concepto de PUE; que esta operación planificada por la empresa demandada lo ha perjudicado patrimonialmente al calificarla como empleada de confianza cuando en realidad no lo era, sometiéndola por esa vía a la diferenciación de esa categoría, dejándole de pagar 20 salarios de lo que justa y legalmente le correspondía dejando de recibir la cantidad de Bs. 30.172.000,00 a razón de un salario mensual básico de Bs. 1.508.600, que al considerarla como trabajadora de confianza originó su exclusión de la convención colectiva de trabajo y al momento de la terminación de la relación laboral le desmejoro de manera significativa el beneficio recibido en la forma de pago por la aplicación del PUE, que fue el incentivo fundamental para renunciar a su trabajo y acogerse a dicho programa, por tal motivo procedió a reclamar la cantidad de Bs. 30.172.000,00, por concepto de diferencia del pago por aplicación del PUE derivado de la errónea calificación como trabajador de confianza, los intereses legales por la diferencia no pagada por la aplicación del PUE, la indexación judicial y las costas del presente juicio.

La parte demandada en la contestación a la demandada admitió expresamente que la parte actora prestó sus servicios para la empresa CANTV hasta el 31 de Enero de 2001, que devengaba un salario básico de Bs. 1.508.600,00 que se desempeñaba el cargo de Supervisor B., que no está previsto en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo de CANTV, que ofreció a sus trabajadores entre el 15 de Enero y 16 de Febrero de 2001 la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado Plan Único Especial (PUE), mediante el cual se les propuso a los trabajadores de la empresa que reuniesen las condiciones pautadas en dicho programa el pago del número de salarios básicos previsto en el plan, en atención al tiempo de servicio y al tipo de trabajo que estuviesen desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria, que la actora recibió como consecuencia de su renuncia un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado, que en esta última situación quedarían evidentemente incluidos los trabajadores que hayan sido considerados de dirección o de confianza y que hayan reclamado exitosamente dicha exclusión por cualquiera de los procedimientos establecidos en la cláusula Nº 1 de la convención colectiva, que en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de una trabajadora cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza nunca quedaría la trabajadora demandante incluida en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, que carece de relevancia la solicitud de la parte actora de que se califique la naturaleza jurídica de los servicios prestados a la empresa con la finalidad de determinar si la actora era o no empleada de confianza o de dirección ya que esta no desempeñaba ninguno de los cargos previstos en el anexo “A” por lo cual es irrelevante si era trabajadora de dirección o de confianza pues en ambos casos al haberse acogido al PUE le correspondía el incentivo previsto para el grupo dos (2) de dicho plan, es decir 30 meses de salario básico, que la distinción aplicada en el PUE obedece al mejor cumplimiento del objetivo de dicho programa el cual era el de incentivar la renuncia voluntaria en especial de los trabajadores que desempañaban los cargos previstos en el anexo “A” de la convención colectiva por lo que negó que se le adeude a la parte actora la diferencia entre el incentivo que le fue pagado y el que le correspondía recibir a los trabajadores que desempeñaban los cargos previstos en el anexo “A”, esto es, la cantidad de Bs. 30.172.000,00 equivalente a 20 salarios básicos mensuales, que esté obligada a pagar la indexación judicial y los intereses de mora.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia oral en fecha doce 12 de Abril de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada apelante representada por el abogado D.G.F., así mismo se dejó constancia de la no presencia de la parte actora por si o mediante apoderado alguno.

La parte demandada apelante alegó que: su representada ofreció el Programa Único Especial a los trabajadores activos la cual dependía del número de años y el cargo desempeñado. En el presente caso la actora desempeñaba el cargo de Supervisor B el cual no estaba incluido en el anexo “A” de la contratación colectiva, y trabajó mas de 17 años en consecuencia le correspondían 70 salarios básicos como en efecto le fue cancelado. Su representada no violó el principio de no discriminación por cuanto no se establecieron criterios en base a sexo, raza o religión, sino que se tomo en cuenta el tiempo de servicio y el cargo. En cuanto a la indexación consideramos que no procede por que se trata de obligaciones pecuniarias y en cuanto a los intereses de mora no hay una obligación susceptible de genéralos por cuanto su representada cancelo lo que adeudaba. Por todas esas razones solicito se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia dictada por Primera Instancia

CAPÍTULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se tiene como cierto que la ciudadana A.P.R.P. prestó servicios para la empresa CANTV desde el 14 de Noviembre de 1988 hasta el 31 de Enero de 2001, en el cargo de Supervisor B., que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.508.600,00 y que la demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

En consecuencia, quedó controvertido el hecho de que a la actora le fuese aplicable o no la convención colectiva, si dada la naturaleza de sus funciones pudiese ser calificada como una trabajadora de dirección o de confianza, en tanto que la demandada en su contestación alegó que en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de una trabajadora cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza, nunca quedaría la trabajadora demandante incluida en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, por lo que le corresponde a la demandada la carga de demostrar que el cargo desempeñado por la actora era de dirección o de confianza, por una parte, y en caso de no determinarse ello, debe demostrar que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) que figuran en el anexo ”A” del contrato colectivo y una categoría que sin ser de dirección o de confianza, a quienes se les aplica el contrato, pero que no están incluidos en el anexo “A”, no constituye una discriminación, conforme a los establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el parágrafo único del artículo 14 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aportados los elementos de juicio por la parte actora para alegar la discriminación, corresponde a la demandada demostrar la justificación objetiva y razonable de la distinción en el monto del PUE entre los trabajadores a que se refiere el anexo “A” y los que sin ser de dirección o de confianza, se incluyeron en el grupo dos (2) de dicho programa.

CAPÍTULO IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de esta última, por tanto, los documentos acompañados con el libelo se analizaran conforme al Código de Procedimiento Civil y las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizarán conforme a esta y al Código de Procedimiento Civil, según sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” folios 15 y 16, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folio 17, copia simple de renuncia presentada por la ciudadana A.P.R.P., que no se aprecia por no ser de las documentales que pueden ser traída a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “C” folio 18, copia simple de la cláusula 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, a la que no se otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “D” folio 19, copia simple de documental denominada solicitud de Emisión de Orden de Pago, a la que no se le confiere valor por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 112 al 131 y 132 y 133, copias simples de ejemplar Programa Único Especial y de documento denominado “contacto diario”, que carecen de valor por que no contienen firma de ninguna de las partes, aunado a que el hecho que la demandada ofreció el PUE a los trabajadores, no esta controvertido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 49 al 54, 87 al 91, 93 al 96, 99 al 103, 105 al 109, copia simple de instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el lapso probatorio promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría Nacional del Trabajo, a fin de que remitiera copia certificada del anexo “A” página 68 del contrato colectivo de trabajo 1999-2001 celebrado entre la CANTV y FETRATEL, cuya admisión fue negada por auto de fecha 07 de Abril de 2005, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “B” folio 138, original de documental denominada Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio por cuanto está firmada por ambas partes, de la que se evidencia que en fecha 05 de Febrero de 2001 la demandada le canceló a la actor la cantidad de Bs. 17.773.381,34, por concepto de prestaciones sociales, hecho que no está controvertido en la presente causa.

Marcada “C” folio 139, original de documental denominada Solicitud de Emisión de Orden de Pago, que se le otorga valor probatorio por cuanto está suscrita por ambas partes, de la que se evidencia que el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 105.602.000,00 por concepto de pago según Programa Único Especial, que si bien tienen valor probatorio no es objeto de controversia en el presente juicio.

Marcada “D” folios 140 al 143, documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 11, Tomo 06, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que la ciudadana A.P.R.P., manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial PUE, por lo que ratificó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando como “SUPERVISOR B.”, hechos que no son objeto de la controversia planteada en la presente causa.

Marcada “D” folios 144 al 218, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, que se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal como fue establecido en este fallo, se tiene como cierto que la ciudadana A.P.R.P. prestó servicios para la empresa CANTV desde el 14 de Noviembre de 1988 hasta el 31 de Enero de 2001, en el cargo de Supervisor B., que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.508.600,00 y que la demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

De igual manera, no esta controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; que la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el PUE, se distinguió entre los trabajadores del denominado por la actora grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

Los trabajadores que conforman en grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

La parte demandada afirma que la actora recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado, que en esta última situación quedarían evidentemente incluidos los trabajadores que hayan sido considerados de dirección o de confianza y que hayan reclamado exitosamente dicha exclusión por cualquiera de los procedimientos establecidos en la cláusula Nº 1 de la convención colectiva, que en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de una trabajadora cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza nunca quedaría la trabajadora demandante incluida en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, pues en ambos casos al haberse acogido al PUE le correspondía el incentivo previsto para el grupo dos (2) de dicho plan.

La demandante recibió la cantidad de Bs. 17.773.381,34 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 105.602.000,00 por concepto de PUE como se evidencia de las planillas originales denominadas cálculo de prestaciones sociales marcada con la letra “B” y planillas originales de solicitud de emisión de orden de pago marcada con la letra “C”, es decir, equivalente a 30 salarios básicos, demandando la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirla en el grupo dos (2), sin justificación alguna.

En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva –que tienen un mejor tratamiento en el otorgamiento del PUE por concederse 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorga el incentivo por 30, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

No obstante que con anterioridad este Tribunal sostuvo un criterio contrario, reexaminando el asunto a la luz de la doctrina de la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 583 de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALVUENA CORDERO (WILFREDO A.N.G. contra CANTV), que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2004, evidencia que dicha Sala estableció que:

…en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima….omissis…

De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...

después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En virtud de las razones antes expuestas, el recurso de control de la legalidad interpuesto en el presente caso debe ser declarado procedente…”.

Al decidir sobre el fondo en la señalada sentencia, la Sala estableció:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Coordinador de Planificación y Financiamiento, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado…”.

De acuerdo con la sentencia parcialmente trascrita dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante pala los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina, que acoge este Tribunal Superior, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse con lugar la apelación, sin lugar la demanda y revocarse el fallo apelado, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2005 por el abogado J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Agosto de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Pago de Programa Único Especial intentó la ciudadana A.P.R.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Agosto de 2005. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la demandante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Abril de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2002-000002

Asunto Antiguo No. 2005-2629-T

JCCA/JPM/vm.

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