ALICIA PASTORA FLORES GALINDEZ Y WILMER JOSE ROMERO

Fecha09 Junio 2011
Número de expedienteKP02-V-2009-000055
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesALICIA PASTORA FLORES GALINDEZ Y WILMER JOSE ROMERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara - sede Barquisimeto

Barquisimeto, nueve (09) de Junio de 2011.

Año 201º y 152º

Asunto: KP02-V-2009-000055

Demandante: A.P.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.858, de este domicilio.

Demandado: W.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.263, de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de diecinueve (19) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana A.P.F.G., identificada en autos, debidamente asistido por la representante fiscal, contra el ciudadano W.J.R. ya identificado, demandando por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citado (F. 19), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 16 y 17), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 03/06/2009, auto del tribunal dejando constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora. En fecha 28/04/2010, el tribunal acuerda la practica del informe social a las partes. En fecha 29/10/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de la presente demanda y requiere la comparecencia de la beneficiaria de autos para escuchar su opinión. En fecha 15/11/2010, se deja constancia que la asistencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE a dar su opinión como beneficiaria de la presente causa.

En fecha 02 de Febrero de 2011, se recibe comunicación de la empresa R&D IMPORT, C.A., informando que el obligado nunca a laborado en dicha empresa.

Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Del Informe Social

Por auto de esta Tribunal de fecha 13 de Julio de 2007, se acordó la práctica de un informe integral a las partes, toda vez que lo que persigue el procedimiento de Obligación de Manutención es establecer una cuota en aras de mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario y en reiteradas oportunidades fueron notificados para la practica del informe social y las partes no concurrieron a la misma, siendo esta circunstancia violatoria a los derechos e intereses del Adolescente. No obstante en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, señala que:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de revisión de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe técnico. En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe integral, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria. Y así se decide.

Primero

De la Revisión de la Obligación Alimentaria. Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada que data de fecha 01 de Marzo de 2001, resultante mediante sentencia de obligación de Manutención dictada por la extinta sala Nº 01 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Lara, estableciendo dicha sentencia las cantidades a cancelar para cubrir la obligación de manutención, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano W.J.R., fue debidamente citado tal y como se desprende a los folio 18 y 19, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no compareció la parte demandante y no se efectuó la contestación a la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieren la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.

Cuarto

De las pruebas promovidas por la parte demandante: la parte actora a los fines de demostrar la necesidad de que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención sea ajustada al costo del nivel de vida actual, promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales copia fotostática simple de la partida de nacimiento del beneficiaria de autos (f.05), documento éste que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y permiten atribuir la cualidad de ambas partes en el presente proceso, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación la cual quedo demostrada a través de estos documentos, igual valoración se le otorga a la copia simple de la sentencia proferida por la extinta sala Nº 01 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 2001 (f. 06 al 09) donde se encuentra establecido el último monto por concepto de obligación de manutención lo que conlleva a analizar los supuestos de variabilidad a fin de establecer el ajuste, pruebas estas que son valoradas por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quién se opuso en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de los beneficiarios de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.

La parte demandada no promovió pruebas.

Quinto

De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, en autos consta comunicación emanada de la empresa R&D IMPORT, C.A. (f.49) donde informan que el ciudadano W.J.R., nunca a pertenecido ni pertenece a dicha, es por lo que esta sentenciadora determina que el obligado no posee una relación de dependencia de trabajo, lo que no significa que el obligado de desempeñe de manera informal y pueda ajustarse el monto sufragado por concepto de obligación de manutención de su hija, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de la beneficiaria, que se encuentra cursando estudios de enfermería en la Universidad C.A. y la capacidad económica del obligado ajustar el monto de la obligación de Manutención y así se decide.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo educativo, siendo la misma una estudiante universitaria que requiere la dedicación exclusiva a sus estudios de enfermería impidiéndole trabajar, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija.

En el caso en particular, en virtud que ambos progenitores se encuentran generando ingresos, no es necesario reconocer el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produzca riqueza y bienestar social, sin embargo, es notorio que la joven se le atiende en sus necesidades más básicas, alimentación, el cuidado de su ropa, lavado, planchado, ayudar en la realización de sus labores universitarias, y dada la naturaleza de la carrera que la beneficiaria de autos se desarrolla no le permite proveerse de su propio sustento.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la joven beneficiaria, tomando en consideración el Interés superior del mismo, Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana A.P.F.G., en contra del ciudadano EILMER J.R., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 281,49), cantidad esta que representa un VEINTE POR CIENTO (20 %) del salario mínimo establecido por le Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Nº 39.660, del Decreto Nº 8.167, cantidad esta que será entregada directamente a la beneficiaria, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de universitarios, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 422-2011.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

KP02-V-2009-000055

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR