Decisión nº 05-0657 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000309

QUERELLANTE: A.P.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.534.940, de este domicilio.

APODERADO: J.T.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.074 y de igual domicilio.

QUERELLADA: SENTENCIA dictada en fecha 17 de junio de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: SEGUROS SOFITASA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, anotada bajo el N° 20, tomo 60-A, con sucursales en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y San Felipe estado Yaracuy.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA. Exp. 05-0657 (KP02-O-2005-309).

Se inició la presente querella de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 08 de agosto de 2005, por el abogado J.T.C., en representación de la ciudadana A.P.L.d.S., contra la sentencia dictada en alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2005, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana A.P.L.d.S., contra la empresa Seguros Sofitasa C.A., en virtud de la violación de las normas constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 12 numeral 4°, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1260 del Código Civil, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. El querellante acompañó como anexo a la solicitud los siguientes recaudos: copia certificada del expediente No KP02-T-2004-069, relativo al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 8 al 59), y copias certificadas del recurso de apelación que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. (fs. 60 al 87).

En fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia (fs. 100 al 105). Recibidas las actuaciones en este juzgado superior, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2005, se aceptó la declinatoria de competencia y en fecha 31 de octubre de 2005 se admitió la solicitud de a.c. (fs. 108 y 109). En la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional, mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2005, se repuso la causa al estado que se encontraba para el día 31 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación mediante oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara y la notificación del tercero interesado. Practicadas las notificaciones, tal como consta del folio 124 al folio 129, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005 (f. 130), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 07 de diciembre de 2005, se llevó a efecto la audiencia constitucional, con la presencia del abogado J.T.C., en su carácter de apoderado de la parte querellante, en la que se declaró la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. y se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar in extenso dicho fallo.

Alegatos del recurrente

El querellante adujo en su solicitud de a.c. que en fecha 17 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., dictó sentencia definitiva mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, que había declarado sin lugar la acción principal incoada por su representada contra la empresa Seguros Sofitasa C.A. y condenó en costas a la parte actora, sin tomar en cuenta el valor probatorio del acta levantada por el funcionario que intervino en el levantamiento del accidente de tránsito.

Señaló que contra la sentencia definitiva anteriormente aludida, no existe recurso alguno en virtud de la cuantía o valor estimado de la demanda, lo que hace improcedente el recurso de casación, lo que significa que la sentencia en cuestión no puede ser revisada en forma ordinaria, salvo la posibilidad de ejercer en forma autónoma el presente recurso de a.c..

Indicó que la ciudadana A.P.L.d.S. intentó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de mayo de 2004, contra la sociedad de comercio Seguros Sofitasa C.A., en su condición de garante del vehículo marca: encava, clase: minibús público, placa AB-267X, modelo: E-600-1992, tipo: colectivo, color: blanco y rojo, propiedad del ciudadano C.S., amparado por la póliza de seguro N° 0000107, la cual se encontraba vigente hasta el 15 de diciembre de 2004.

Manifestó que en fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, y conociendo en alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., confirmó la sentencia. Alegó que la juez a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en falso supuesto al afirmar que en el expediente no constaba que la accionada sea garante de la póliza mencionada en el libelo. En tal sentido indicó que el informe del funcionario de tránsito además de contener la elaboración del croquis con la posición final de los vehículos, el lugar de impacto, también señaló dicho funcionario haber tenido en sus manos la póliza de seguros que respondía por los daños causados al vehículo en cuestión, vigente hasta el 15 de diciembre de 2004.

Adujo que conforme a pacífica y constante doctrina de nuestro M.T. de la República, a las actuaciones administrativas de los funcionarios de tránsito debe dársele pleno valor probatorio, en todo lo que los funcionarios declaran haber efectuado o percibido como peritos, y que dicha prueba no es absoluta o plena por cuanto el interesado puede desvirtuarla en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes. Agregó que dichas actuaciones administrativas se presumen como ciertas, salvo que sean desvirtuadas en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso de análisis, razón por la cual al juez no valorar las mencionadas actuaciones, violentó lo establecido en los artículos 12, numeral 4, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la recurrida violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al incurrir en el silencio de la prueba al no examinar y apreciar totalmente las actuaciones administrativas de la Inspectoría de T.T.. Señaló que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha manifestado que los sentenciadores tienen el deber de analizar las pruebas existentes en autos, dado que de tal análisis, se obtendrían las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para dictar el fallo. Que por las razones antes expresadas solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por consiguiente la nulidad de la mencionada sentencia.

De la audiencia constitucional.

En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional el abogado J.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.L.d.S., alegó que de haberse valorado las actuaciones de t.t. en la sentencia recurrida, se hubiera determinado la existencia del contrato de seguro, toda vez que el funcionario actuante dejó constancia de la existencia de la p.Q.d. actuaciones pueden ser desvirtuadas en cualquier estado y grado de la causa, y que el funcionario de tránsito tuvo en sus manos la póliza de Seguros de Sofitasa C.A., razón por la cual la juez de la recurrida incurrió en falso supuesto al indicar en su sentencia que su representada no demostró la existencia de la póliza de seguros antes mencionada y por tanto que no estaba demostrado que la empresa de Seguros Sofitasa C.A. fuese la garante del ciudadano C.S.. Indicó que con tal actuación se violó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones antes indicadas solicitó se le conceda a.c. a su representada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2005, por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., mediante la cual ratificó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la empresa demandada Seguros Sofitasa C.A., relativa a la falta de cualidad de la parte demandada.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la presente acción de a.c. tiene por objeto la nulidad de la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2005, en el juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesto por la ciudadana A.P.L.d.S., contra la empresa Seguros Sofitasa C.A., por cuanto en la misma la sentenciadora no valoró las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre para establecer la condición de garante de la parte demandada, todo lo cual se denuncia como violatorio del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La posibilidad de intentar acciones de a.c. en contra de decisiones judiciales se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que: “Procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. No obstante para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha establecido los requisitos que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2846, de fecha 09 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica (subrayado nuestro).

… Las supuestas infracciones imputadas a la sentencia atacada por esta vía de tutela constitucional, están únicamente referidas a un supuesto error de juzgamiento que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, no dan lugar a la interposición de amparos. En efecto, las apreciaciones contenidas en el fallo impugnado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el sólo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada.

Asimismo, cabe destacar que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en materia laboral que, actuando como tribunal de alzada, confirmara una sentencia desfavorable dictada por la primera instancia y que, a su vez, desechara la pretensión de calificación de despido, pago de salarios caídos y reenganche de la hoy también accionante. De lo anterior se colige que el juzgador denunciado como agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, en consecuencia, no incurrió el mismo en abuso de poder ni en usurpación de funciones. Así se declara.

Por ello, estima la Sala que el contenido de la sentencia impugnada en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, menos aún si en el curso del proceso la hoy accionante tuvo oportunidades suficientes de ser oída y de hacer valer sus alegatos; motivos por los cuales esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales ya han sido objeto de estudio en presente fallo, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe esta Sala declarar, in limine litis, la improcedencia de la presente acción. Así se declara.

Del mismo modo, es oportuno mencionar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Exp.N º 2005-0172., en la que se estableció lo siguiente:

“Ello así, es indispensable precisar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial están dirigidos al planteamiento de aspectos legales en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limini litis. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (Caso: A.C.), donde expresó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no les es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: E.J.R.D.D.), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador

(Mayúsculas del original).

Como consecuencia de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limini litis las acciones de a.c. en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara Milagros Quintero Tovar”)”.

En base a lo expuesto y efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en el presente caso la ciudadana A.P.L.d.S. denunció vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha 17 de junio de 2005, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar que no se encontraba demostrado la existencia de la póliza de seguros y por ende la cualidad de garante de la empresa Seguros Sofitasa C.A. En este sentido indicó que de haberse valorado las actuaciones administrativas de t.t., en las que el funcionario indicó que el vehículo se encontraba amparado por la Póliza de Seguros de dicha empresa, se habría determinado la existencia de la p.y.p.t. que la demandada se encontraba obligada a cancelar el siniestro, en su condición de garante.

En este orden de ideas, es oportuno acotar que la acción de a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios de que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales; y que tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los jueces a determinadas normas del ordenamiento jurídico, la valoración que hayan efectuado de determinado medio probatorio, o el estableciendo de los hechos destinados a probar.

Por consiguiente la acción de a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.

En el caso que nos ocupa cuando el querellante indica que …“la Sentencia objeto de la presente acción de A.C. al no examinar y apreciar totalmente las actuaciones de las autoridades de la Inspectoría de T.T., que cursan en los folios 30 al folio 35 del Expediente por lo que la Juez de la Alzada incurrió en silencio de pruebas”,(…) “Es importante señalar que a pesar de que las Sentencias producidas por nuestro m.T. son vinculantes para todos los Jueces de la República, la Juez de la recurrida no tomó en cuenta este principio y confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, condenando en costas a mi representada, a pesar de no haber sido totalmente vencido y sin analizar ni valorar el Acta levantada por el funcionario de la Inspectoría de T.T.. Con esta conducta defectuosa la Juez de la recurrida concultó (Sic) el Artículo 12 Ordinal cuarto del 243, el 509 y el 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Juez del fallo impugnado en el vicio de inmotivación de Sentencia tipificado como silencio de prueba, basada en el Artículo 313 ejusdem”, lo que pretende el querellante es la revisión de la valoración efectuada por la juez de alzada de la prueba documental que contiene las actuaciones administrativas de t.t. y que condujo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a declarar sin lugar el recurso de apelación y por consiguiente confirmar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Se observa además que la supuesta violación de los derechos constitucionales de la ciudadana A.P.L.d.S., se deriva también del establecimiento de los hechos destinados a probar, toda vez que el querellante alega que el funcionario que intervino en el levantamiento del accidente de tránsito, además de elaborar el croquis con la posición final de los vehículos, el lugar de impacto, indicó haber tenido en sus manos la póliza de seguro que respondía por los daños causados al vehículo en cuestión, distinguida con el No 0000107, vigente hasta el día 15/12/2004, por lo que de haberse valorado íntegramente dicha actuación administrativa se hubiese establecido la cualidad de garante de la demandada.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces la valoración de las pruebas y la interpretación que del derecho efectúen al momento de decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no es el caso de autos y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que esta sentenciadora en sede constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el juez de la instancia, como del juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de quien juzga, la presente acción de a.c. debe declararse improcedente in limine litis. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENCIA IN LIMITE LITIS de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana A.P.L.D.S., asistida por el abogado J.T.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesto por la ciudadana A.P.L.d.S., contra la empresa Seguros Sofitasa C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F..

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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