Decisión nº 479 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. Nº 5.431- 07.-

SOLICITANTES: A.P.A.C.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 03 de Mayo del 2.007, se recibió del Defensor Publico, solicitud suscrita por el abogado R.I., una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la Niña, solicitada por la ciudadana A.P.A.C., para ella ejercerla, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.983.046, domiciliada en Calle Bolívar, Sector Curiepe, frente al autolavado s/n Tunapuy Municipio Benitez del Estado Sucre.-

La prenombrada ciudadana ha comparecido por ante el despacho del Defensor Publico solicitando dicho medida de protección, en virtud que es el caso que mi sobrina y madre de las niñas, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.064.854 y de mi mismo domicilio, falleció AB intestado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 01-04-07, tal como consta en el ACTA de Defunción que se acompaña a la presente solicitud, el padre de las niñas, S.A.G.C., quien Tambien falleció en la ciudad de Pilar en fecha 01-04-07, a consecuencia de lo cual, mis sobrinas solo cuentan conmigo para representarlas y hacerme responsables de ellas. Es de hacer notar que para el momento de la trágica muerte de ambos padres las niñas se encontraban viviendo en mi casa, puesto que sus padre llevaban varios meses separados y mi difunta sobrina se había ido a vivir con las niñas a mi casa. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 26, 32, 394 y 395 de la LOPNA.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 08 de M.d.D. mil Siete, donde se ordeno la citación de las partes interesadas mediante boletas, asimismo comisiona al equipo multidisciplinario de este Tribunal, con el fin de elaborar los respectivos informes y oír la opinión de la solicitante e igualmente se comisiona al Juez de los Municipios Benitez y Libertador se libraron boleta y oficios.-

En fecha catorce de Mayo del 2.007, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana C.B. y en su carácter de Alguacil del mismo, expone: Consigno Boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-

Corre inserto al folio veintiuno (21) oficio Nº 45 de la Licenciada Deisy López.-

Corre inserto al folio veintidós al veintiocho (22 y 28) del expediente Informe Social consignado por la licenciada Deisy López.-

Corre inserto al folio veintinueve el Informe Social consignado por la Licenciada Deisy López y el Tribunal ordeno agregarlos a los autos.-

En fecha 08 de Junio del 2.007, se recibió la comisión del Tribunal de los Municipios Benitez y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre parcialmente cumplida y el Tribunal ordeno agregarla a los autos.-

En fecha 18 de Junio del 2.007, la ciudadana A.A., presento escrito, asistida por el Defensor Publico abogado R.I., donde subsana el libelo de la demanda en virtud de que cometió de forma involuntaria un error materia.-

En 18 de Junio del 2.007, se libro oficio a la licenciada HAYDEE HERNANDEZ, reclamando el Informe Psicológico.-

Corre inserto a los folios 43 al 48 del expediente Informe Psicológico consignado por la licenciada Haydee Hernández.-

En fecha 27 de Junio del 2.007, se recibió Informe Psicológico consignado por la licenciada Haydee Hernández y el Tribunal ordeno agregarlo a los autos.-

En fecha 12 de Julio del 2.007, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana A.A., asistida por el Defensor Publico R.I., expone: En atención al contenido del auto de fecha 18-06-07 y por cuanto ya consta en autos el informe psicológico, muy respetuosamente solicito que se dicte la sentencia en el presente expediente.-

Vista y oído todos estos argumentos esta representación Fiscal solicita a este respetado Tribunal que la Medida solicitada sea declara Con Lugar. Todo ello en pro del interés Superior de la niña ya identificada tal como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Del Informe Social se desprende que una vez realizada las averiguaciones del caso se llego a lo siguientes:

-El grupo familiar donde se encuentra integradas la niña y la adolesc3nte le ha proporcionado un nivel de vida adecuado dentro de sus posibilidades y medios económicos que comprende (alimentación, vestido, vivienda, salud, educación amor).-

- La vivienda donde hace vida este grupo familiar reune las condiciones mínimas de habilitalidad.-

- No existe interacción entre la familia paterna de la niña.-

- Actualmente la adolescente esta manteniendo contacto telefónico con su padre biológico.-

-La abuela materna no tiene las posibilidades de tener a sus nietas, tan solo quiere que no se pierda el vinculo familiar entre ellas.-

SEGUNDO

Del Informe Psicológico se desprende que una vez realizados las averiguaciones del caso se llego al siguiente acuerdo.

-Rosangelica al igual que su hermana se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad e indefensión por la perdida de su madre, donde todo su entorno y referencia familiar afectiva previa fue cambiada repentina y drásticamente, por lo que necesitan de un contexto familiar sustituto que sea en principio familiar para ellas, donde reciban afecto, comunicación y le brinden la oportunidad de resolver el trauma dejado por la tragedia familiar. Por lo tanto, se considera idónea la medida en el hogar de la familia A.A., quien ha sido una referencia familiar importante tanto para la madre difunta como para ellas y tiene todas las condiciones e intenciones de ayudarlas en su compensación psicológica ( esta dispuesta llevarla a que reciban atención psicológica).-

En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN de la Adolescente y la niña a la ciudadana, A.P.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª 5.986.046, domiciliada en calle B.S.C., frente al autolavado s/n Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 394, 395 y 396 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil Siete.-

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00, a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

Exp. N° 5.431.-07.-

AMDZ/pdm/vc.-

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