Decisión nº 1882 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 44752.

PARTE ACTORA: A.P. y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES: B.L.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.76.

PARTE DEMANDADA: S.A.P.P. y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.A. y WEIMER DE LA HOZ e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.837 y 57.828.

DEFENSOR AD LITEM: A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.805

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS nulidad de contrato de compra venta.

FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006).

PRIMERO

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.527, abogado en ejercicio, en fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.H.C. y E.R.N.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.259.738 y 4.533.960 y de este mismo domicilio; a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos A.D.C.P.P., L.J. PADRON PERCH, JHUANE L.P.P., J.C.P.P., T.Z.P.P., A.M.P.P., G.R.P.P., venezolanos, mayores de edad, y de este mismo domicilio, contra los ciudadanos S.A.P.P., N.J.C., E.R.N.F., P.A.C. Y N.Z.D.C., venezolanos, mayores de edad, y de este mismo domicilio; escrito en el cual alegaron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa propuesta en razón de la cuantía, así mismo alegaron la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 5° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6°, acumulativamente interpuso el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentra establecido imposibilidad de acumular pretensiones que sean excluyentes entre sí o incompatibles en cuanto a su procedimiento.

Así mismo, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2008), ocurre el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos P.A.C. y N.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.484.391 y No. 7.714.653, respectivamente y de este mismo domicilio, a interponer escrito de cuestiones previas, donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a no haber identificado de forma adecuada el inmueble objeto de la demanda, así mismo alegó que el libelo de demanda no contiene la relación de los hechos y de derecho requerida según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, así mismo afirmó que la demanda propuesta no se encuentra debidamente acompañada de los documentos fundantes de la acción como lo establece el mismo artículo.

Pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda propuesta.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), la parte actora ciudadanos ALCIA DEL C.P.P., L.J. PADRON PERCH, JHUANE L.P.P., M.P.P., otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio E.G.H. Y B.L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.396, y No. 101.761.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil siete (2007), la parte codemandada ciudadanos P.A.C. y N.Z.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.484.391 y No. 7.719.663, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil siete (2007), la ciudadana A.M.P. en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ARECIO J.M.A. e I.A.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.384 y No. 29.106, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008), la parte actora los ciudadanos A.M.P., L.J., A.D.C., JHUANE LUCIA y J.C.P.P., otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio ARECIO J.M.A. e I.A.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.384 y No. 29.106, respectivamente.

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio A.P., se dio por citada en el presente juicio, actuando en su carácter de defensora ad litem, de la parte codemandada ciudadanos S.A.P.P., N.J.C., E.R.N.F., P.A.C. y N.Z.D.C..

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio A.J.A., ratificó el poder que le fuere otorgado por los ciudadanos, N.J.C. y E.R.N.F..

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio A.J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alego las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, en el cual se consagra la incompetencia del Tribunal, en el presente caso por la cuantía, ya que alega que el libelo de demanda no contiene las estipulaciones correspondientes a la estimación de la demanda, así mismo alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del 346 en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del 340 ejusdem, en el cual se establece que el libelo de la demanda debe contener las identificaciones correspondientes de las partes demandadas, ni la especificación de sus domicilios. De forma acumulativa en el mismo escrito alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, referida a la acumulación indebida de pretensiones, siendo excluyentes entre si.

En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio, WEIMER DE LA HOZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos P.A.C. y N.Z., presento escrito de cuestiones previas en el cual, alega las cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 340 ejusdem, en razón de no haber llenado los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, por haber especificado los linderos e identificaciones del inmueble que es parte de la pretensión de la parte actora, así mismo promovió la falta de cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho que debe contener el libelo de demanda, afirma igualmente que el libelo de demanda no se encuentra debidamente acompañado de los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción, de los cuales se deriva el derecho directamente deducido.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio A.P. actuando en su carácter de defensora ad litem del codemandado ciudadano S.A.P.P., presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), los abogados I.B. y ARECIO MOLERO AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.106 y No. 117.384, respectivamente, renunciaron a los poderes que le hubiere otorgado la ciudadana A.M.P..

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) la abogada B.L.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.761 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal se avoque al conocimiento del caso.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) el abogado R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.305, solicitó al tribunal pase a decidir el presente caso.

Este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) dicto sentencia interlocutoria con relación a la cuestión previa alegada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR la cuestión previa antes mencionada, asimismo declarándose competente para seguir conociendo de la presente causa.

La Alguacil de este tribunal, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) dejo constancia de haber notificado al Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio A.J.A..

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA N.J.H.C. Y E.R.N.F.

El Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadanos N.J.H.C. y E.R.N.F., Abogado en ejercicio A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.837, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” Asimismo alega que del libelo, no se evidencia el domicilio de su representado, y a tal efecto el artículo 340, ordinal 5 ejusdem, exige que el actor debe expresar en el libelo, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, lo cual significa que entre estos elementos (los hechos y los fundamentos de derecho), debe existir una relación lógica formal que permita conocer la subsanación de los hechos en las normas de derecho invocadas por las partes actoras, para que la demanda disponga de los elementos necesarios para admitir o rechazar la subsunción del hecho en la norma que el demandante hace, o por el contrario para rebatir la aplicación del derecho deducido por el libelante. Afirmando de igual manera la parte codemandada de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que existe una acumulación prohibida en la presente causa, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar señaló que en la Planilla de Autoliquidación por Derechos Sucesorales, signada con el No.S-1-H-92 A091832, expediente numero 0042Z de fecha 20 de julio de 1.999, faltaba un bien que liquidar, pues no habían sido localizado los documentos correspondiente ante la entidad tributaria, motivo por el cual este Tribunal no es competente, para anular dicha Planilla de Autoliquidación por Derechos Sucesorales, ya que esta materia corresponde a un tribunal tributario, es lo que infiere una inepta acumulación.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE CODEMANDADAS A.C. y N.Z.D.C.

La parte codemandada mediante escrito de fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) la cuestión previa prevista y contemplada en el numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ut supra, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código. Asimismo alegan que el demandante no llenó lo contemplado en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, por cuanto no señaló, ni indicó, la situación y linderos del inmueble con precisión como lo señala la referida norma, así como tampoco la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, existiendo con esto defecto de forma referente a los instrumentos en que se fundamentó la demanda o pretensión, por no acompañar con el libelo de demanda, el documento fundamental para su pretensión.

Parte Motiva

No habiendo pruebas en la presente incidencia pasa esta Juzgadora a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial en razón de motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

Ahora bien, en cuanto a las cuestiones previas opuestas por los codemandados N.J.H.C., E.R.N.F., P.A.C. y N.Z. correspondiente al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente: “ dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promueve las siguientes cuestiones previas:”…, concatenado con establecido en el articulo 340 ejusdem, el cual consagra los requisitos de forma que debe contener la demanda, oponiendo, específicamente los establecidos en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo in comento; en el presente caso que nos ocupa la parte codemandada alegan que el libelo de demanda se encuentra afectado de incosistencia, omisiones e incurre en inobservancia de los requisitos de autonomía y completidad que debe caracterizar a un libelo de demanda, tales como el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, asimismo alega que la parte demandante no señaló, ni indicó la situación y linderos del inmueble con precisión, de la misma manera manifestó que el actor debe expresar en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, de igual forma alegando que la parte demandante no acompañó los instrumentos necesarios para fundamentar la pretensión e igualmente opusieron que existe una acumulación prohibida, basándose en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Jurisdicente considera necesario señalar lo siguiente:

Según el Dr. A.J. la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:

…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.

En el presente caso se opuso el ordinal 6° correspondiente al defecto de forma el cual se encuentra establecido en el mismo artículo ut supra citado, la forma de subsanación del mismo, la cual se estipula que el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Ahora bien, siendo que el ordinal 6° remite al artículo 340 ejusdem, en el presente caso se alega la falta de cumplimiento de lo establecido en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del referido artículo, el cual detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de ella, alegados en el presente caso que los cuales deberán expresar “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; para que se cumpla con los requisitos mencionados en el numeral 2°; en cuanto al objeto de la pretensión, relacionado al ordinal 4°, el cual establece que el objeto de la pretensión se deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; a tal efecto alegan los codemandaos que los mismo no se cumplieron en el libelo de la demanda, debido a que el inmueble no fue plenamente identificado con su linderos, como lo señala el ordinal 4°, en cuanto a lo alegado en el ordinal 5° por cuanto en la demanda no se encuentran la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, el cual se refiere el requerimiento del establecimiento de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en efecto quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, es por ello que solo basta que sea expresado la norma legal para que se de por cumplido el mismo, en cuanto a lo alegado en el ordinal 6°, referente a que el demandante no acompañó en su libelo de demandada, el documento fundante para su pretensión, es competencia exclusivamente de los jueces que se cumpla con esta exigencia de ley todos establecidos en el artículo in comento.

Observa esta Juzgadora, que en el libelo de demanda la parte demandante no cumplió con las exigencia establecidas en los ordinal 2° y 4° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de un análisis del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano S.A.P.P., no se encuentra plenamente identificado. Asimismo se evidencia que en el mencionado escrito libelar no se expresó con precisión e indicando su situación y linderos referente al inmueble. Así se Decide.-

En cuanto a la cuestión contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones establece la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., lo siguiente:

“…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala)

El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."

En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen el presente expediente, esta Jurisdicente observa que no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, y siendo ellas contradictorias, es decir que ambas pretensiones se excluyan entre sí, y en el escrito libelar solo se observa una pretensión del demandante referida a la nulidad de la venta, lo cual se constata del petito del escrito libelar . Así se Decide.-

Parte Dispositiva

Habiendo realizado un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la incidencia planteada, pasa esta Juzgadora a decidir en la presente causa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar, efectivamente no se identificó plenamente al ciudadano S.A.P.P., ni se señaló con precisión los linderos del referido inmueble, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por los codemandados ciudadanos N.J.H.C., E.R.N.F., P.A.C. y N.Z.D.C. contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los requisitos de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los establecido en el articulo 340, ordinales 2° y 4° ejusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los codemandados ciudadanos P.A.C. y N.Z.D.C., relativo a los requisitos de forma del libelo de la demanda, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, y TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados N.J.H.C., E.R.N.F., P.A.C. y N.Z.D.C., con relación a la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el articulo 78, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°. En consecuencia se ordena a subsanar el defecto de forma correspondiente a la plena identificación del ciudadano S.A.P.P. y la determinación con precisión del inmueble.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. H.N.D.U. MSc. LA SECRETARIA ACC:

ABOG. E.V.F.

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.983-2009.-

LA SECRETARIA ACC.

HNDU/ymf.

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