Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE NOVIEMBRE DE 2006

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000206

196º Y 147º

PARTE ACTORA: M.A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.I.A., A.M.L. y CARELYS GALVIS NOVOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.069, 4.820 y 99.156.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.352,

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos seis (207) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo segundo día de despacho siguiente al 09 de octubre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 31 de julio de 2006, por el abogado L.F.I.A., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2006, en la cual se declaró: Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.A.L.R. contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 86.949,23 y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que acude en procura de justicia de la trabajadora, a la cual luego de cinco años de labores en la demandada, le fueron desconocidos sus derechos, bajo la argumentación de que la Ley de Arancel Judicial prevalece sobre la realidad. Que la sentencia apelada violentó el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se garantiza que el derecho del trabajador debe protegerse de conformidad con los postulados de la Constitución. Que el artículo 133, parágrafo 2° señala el concepto de salario dentro del cual se debe incluir lo realmente percibido por la trabajadora, aplicándose en contraposición a ello y de carácter preeminente a la Ley de Arancel Judicial. Por último alega que se violó el principio de la ley más favorable al trabajador, el cual se debe aplicar en el presente caso. Que se violó el control difuso constitucional y que la norma constitucional se debe aplicar sobre cualquier otra Ley que la contradiga.

II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

La parte demandante plantea en su libelo de demanda lo siguiente: Que comenzó su relación laboral con la parte demandada el 01 de diciembre de 1997, desempeñándose como asistente Administrativo Supernumerario, hasta el 31 de enero de 2002, fecha en la que fue despedida por el Registrador Abg. L.A.S.R., encontrándose amparada por la inamovilidad decretada a escala nacional por el Presidente de la Republica, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, quienes simplemente se limitaron a extender una hoja del Servicios de Consultas, Reclamo y Conciliación, contentiva de un calculo de salarios y prestaciones, en lugar de abrir el correspondiente procedimiento calificatorio de despido, en virtud de esa situación procede a solicitar al tribunal que ordene al patrono el pago de sus salarios desde el 01 de febrero de 2002 hasta la fecha de admisión de la presente demanda. Señala que, durante toda la relación laboral, su salario estuvo conformado por un sueldo fijo, más un porcentaje sobre ingresos percibidos por el Registro por los servicios prestados al publico, bonificaciones, vacaciones y otros, por lo que su salario siempre fue variable, indicando que el promedio mensual de los últimos 12 meses fue de Bs. 766.801,53, lo que equivale a Bs. 25.560,00 diarios; que recibió por concepto de aguinaldos el 13 de febrero de 2001 la cantidad de Bs. 458.364,00 y por concepto de vacaciones anuales del periodo 2001-2002 la cantidad de Bs. 122.230,32, para un ingreso adicional anual de Bs. 580.594,32, que equivale a Bs. 48.382,86 y que sumados al promedio anterior se incrementa a Bs. 815.184, mensual, lo que equivale a Bs. 27.172,81 por día. Que por haberse configurado el despido injustificado el patrono está en la obligación de pagarle las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: Preaviso: Bs. 1.630.368,60, Antigüedad: Bs. 6.038.010,52, Antigüedad complementaría: Bs. 1.630.368,60, Vacaciones cumplidas: Bs. 495.201,82, Vacaciones fraccionadas: Bs. 85.866,08, Bono vacacional: Bs. 232.317,69, Utilidades: Bs. 1.654.955,10, Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 17.916.439,87, Salarios: Sábados, domingos y feriados: Bs. 12.166.560,oo. Para un total reclamado de Bs. 41.850.088,28. De la cual recibió del ente demandado como anticipo la cantidad de Bs. 893.287,30 y Bs. 453.303,33, quedando un saldo global de Bs. 40.523.497,65, el cual está obligado a pagar el demandado con las costas correspondientes, así como la indexación.

En la oportunidad de dar contestación, la demandada señaló que efectivamente la actora no tiene la cualidad de funcionaria de carrera administrativa sino de personal contratado de libre nombramiento y remoción. Admiten que la actora en fecha 01de diciembre de 1997 hubiese comenzado a prestar sus servicios en el Registro demandado, desempeñándose como asistente administrativo supernumerario hasta el día 31 de enero de 2002, cuando finalizó la relación laboral, niega el despido injustificado por cuanto estaba ocupando un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no pudiendo operar por tanto despido alguno de conformidad con el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por lo cual le es inaplicable la inamovilidad laboral. Rechaza, niega y contradice lo reclamado por salarios caídos desde el 1° de febrero de 2002 hasta la fecha de admisión de la demanda, ya que la misma no es por estabilidad laboral sino por cobro de prestaciones sociales, además de que la trabajadora dejó transcurrir más de los cinco días hábiles para solicitar la calificación de despido. Niega que se haya agotado la vía administrativa, por cuanto la actora se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, órgano que no es competente para conocer el procedimiento administrativo previo y más aún cuando la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral, siendo lo correcto ejercer el procedimiento establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referentes al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. En cuanto al salario, niegan que el salario variable sea el que se va a tomar en cuenta para realizar los cómputos matemáticos referentes a las distintas prestaciones otorgadas por la legislación laboral vigente, ya que según el artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, los conceptos arancelarios o de servicios autónomos no constituyen salario, porque la ley los excluye de esa denominación y no se computan a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales, además de que provienen de los particulares. Reconocen que la trabajadora hubiere devengado durante todos los meses del año 2001 Bs.152.788,oo, es decir Bs. 5.092,93 diarios y que en el último mes hubiere devengado Bs. 162.288,oo para un salario diario de Bs. 5.409,6. Aceptan que la actora recibió por concepto de bonificación (aguinaldo) en fecha 13 de febrero de 2001, la cantidad de Bs. 458.364,oo y por concepto de vacaciones anuales de 2001-2002 la cantidad de Bs. 122.230,32 para un ingreso adicional anual de Bs. 580.594,32 para un promedio mensual de Bs. 48.382,86 que tienen que ser sumados al salario fijo devengado por la trabajadora. Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por cuanto el salario que se tomó en cuenta para los cómputos es el salario variable promedio, es decir el fijo más los servicios autónomos, los cuales la Ley excluye para los beneficios laborales. Señala que hay cuatro conceptos que no proceden, como lo son el preaviso por cuanto es una funcionaria de libre nombramiento y remoción; la antigüedad complementaría por cuanto no hubo despido, los intereses sobre prestaciones sociales por cuanto el Registro tenía un fideicomiso y dos cuentas bancarias a favor de la trabajadora en donde se realizaban los respectivos depósitos mensuales por prestación de antigüedad y por último niega la procedencia del concepto denominado salarios sábados, domingos y días feriados, los cuales no proceden por cuanto la trabajadora no laboró en esos días, además de que cobraba quincenalmente incluyéndose en dicho pago los respectivos días sin ser laborados. Finalmente indica que a la trabajadora se le cancelaron Bs. 2.302.558,04, por prestaciones sociales, así como también realizó tres retiros en el Banco Provivienda por Bs. 46.125,04, Bs. 69.556,63 y Bs. 425.517,04, equivalentes a vacaciones, aguinaldos y antigüedad.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la demandada por haber reconocido la existencia de la relación laboral, concerniéndole igualmente la demostración de los hechos liberatorios de las pretensiones de la actora, tales como los pagos efectuados a ésta a cuenta de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

- Copia simple de oficio Nro. 884, dirigido al Abg. L.S., Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., no se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de marzo de 2002, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta hechos que coadyuven a la resolución de la presente causa.

- Copia simple de orden de pago N° 46 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito por Bs. 893.287,30, a favor de la ciudadana M.A.L.R., por concepto de cancelación de saldo de prestaciones sociales (antigüedad y aguinaldos) al 31 de enero de 2002, por terminación de la relación laboral. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia la cancelación de la suma antes indicada a la trabajadora.

- Copia simple de orden de pago N° 61 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito por Bs. 453.303,33 a favor de la ciudadana M.A.L.R., por concepto de cancelación de diferencia por recálculo de prestaciones sociales por terminación de relación laboral. Se valora conforme al artículo 77 eiusdem.

- Copia simple de orden de pago N° 66 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito por Bs. 114.100,73 a favor de la ciudadana M.A.L.R., por concepto de ajuste por diferencia en retiro de cuenta de antigüedad y prestaciones sociales. Se valora conforme al artículo 77 eiusdem.

- Copia simple de orden de pago N° 67 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito por Bs. 12.600 a favor de la ciudadana M.A.L.R., por concepto de remuneración sustitutiva de acuerdo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a vacaciones trabajadas y no disfrutadas por terminación de relación laboral. Se valora conforme al artículo 77 eiusdem.

- Copia simple de recibo de pago expedido por el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a favor de la ciudadana M.A.L.R., por Bs. 71.506,26 por concepto de intereses devengados de sus cuentas de antigüedad y aguinaldos depositados en el Banco Pro vivienda: No se valora por cuanto no contribuye a la resolución de la presente causa.

- Recibo de pago expedido por el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 324.533,32 a favor de la ciudadana M.A.L.R. por cancelación de Bono vacacional comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001: Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago expedido por el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 532.400,oo a favor de la ciudadana M.A.L.R. por concepto del 75% del capital de la prestación de antigüedad que se encuentra depositada en la cuenta Pro-Inversión del Banco Pro-Vivienda.: Se le concede valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

El contenido del artículo 79 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, no se le otorga valor probatorio por cuanto que el mismo no constituye un medio probatorio.

Documentales:

- Copia simple de oficio Nro. 884 de fecha 14 de noviembre de 2001, dirigido al abogado L.A.S.R., Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, fue apreciado previamente por esta alzada negándosele valor probatorio en razón de que no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

- Copia simple de oficio Nro. 7610-134, de fecha 18 de febrero de 2002, dirigido al ciudadano J.M.M.R., Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal: No se valora por cuanto no aporta nada que contribuya a la resolución de la presente causa.

- Acta Nro.1 de fecha 18 de febrero de 2002 levantada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira: No se valora por cuanto no aporta nada que coadyuve a la resolución de la presente causa.

- Oficio Nro. 0230-2211 de fecha 02 de mayo de 2002, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes por la Directora General de Registros y Notarías: No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

- Oficio Nro. 0230-2220 de fecha 02 de mayo de 2002, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes por la Directora General de Registros y Notarías: No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

- Oficio Nro. 7610-546 de fecha 24 de mayo de 2002 dirigido a la Dra. Z.d.M., Directora General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal: Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio Nro. 7610-1300 de fecha 27 de diciembre de 2002, dirigido a la Dra. Ibelesse Arreaza Pachano, Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia: Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem.

- Los documentos corrientes a los folios 14, 15 anexos al escrito de promoción de pruebas y al folio 28 del expediente: Los contenidos a los folios 14 y 15 se valoran conforme al artículo 77 eiusdem y el contenido al folio 28 fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.

- Copia simple de retiros efectuados en el Banco Pro-Vivienda de las cuentas Nos. 0408-12-002-124669-2, 0408-12-002-124670-5 y 0408-12-002-124668-6, cuyo titular es la ciudadana M.A.L.R., por los siguientes montos: Bs. 46.125,04, Bs. 69.556,63 y Bs. 425.517,04, se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral.

- Copia simple de orden de pago Nro. 46 de fecha 13 de febrero de 2002, a favor de la ciudadana M.A.L., por Bs. 893.287,30, fue valorada previamente por cuanto fue promovida por la parte demandante.

- Copia simple de orden de pago Nro. 61 de fecha 19 de febrero de 2002, a favor de la ciudadana M.A.L., por Bs. 453.303,33: Fue valorada previamente por cuanto fue promovida por la parte demandante.

- Copia simple de orden de pago Nro. 66 de fecha 21 de febrero de 2002, a favor de la ciudadana M.A.L., por Bs. 114.100,73: Fue valorada previamente por cuanto fue promovida por la parte demandante.

- Copia simple de orden de pago Nro. 67 de fecha 21 de febrero de 2002, a favor de la ciudadana M.A.L., por Bs. 102.600,oo: Fue valorada previamente por cuanto fue promovida por la parte demandante.

- Copias simples de cheques Nos. 06073222 y 06073223 a la orden de la ciudadana M.A.L., por las cantidades de Bs. 114.100,73 y Bs. 102.600,oo. Se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de orden de pago No. 474 de fecha 15 de octubre de 2002, por la cantidad de Bs. 861.000, por concepto de cancelación de retroactivo de ticket alimentario: No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

- Copia simple de recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.316.854,71, Bs. 71.506,26 y Bs. 46.125,04

- Copia simple de recibo de pago de fecha 21 de febrero de 2002 por la cantidad de Bs. 114.100,73 por ajuste de capital de prestaciones sociales

- Copia simple de recibo de pago por la cantidad de Bs. 71.506,26 correspondiente a intereses de antigüedad y aguinaldos,

- Copia simple de Recibo de pago expedido por el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a favor de la ciudadana M.A.L. por la cantidad de Bs. 1.316.854,71: No se valora por cuanto no se encuentra suscrito por la parte demandante a la cual se le opuso.

- Copia simple de recibo de cálculo de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana M.A.L.: Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta hace este juzgador las siguientes consideraciones: Oída la exposición de la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte demandada y verificadas las actas procesales, este juzgador determina que la parte actora, es decir la ciudadana M.A.L.R., se desempeñaba como Asistente Administrativo Supernumerario en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por lo que estaba sujeta a la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual en su artículo 16 dispone:

Artículo 16.- Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan caros de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción…

Del contenido de la norma supra citada se desprende la condición de los funcionarios que desempeñan cargos en los Registros y Notarias, los cuales por ser trabajadores de confianza son de libre nombramiento y remoción, es decir que la actora como trabajadora de un registro podía ser removida de su cargo, sin que mediara causal alguna que lo justificara.

Asimismo, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual se encuentra vigente, y que en su artículo 79 prevé lo siguiente:

Artículo 79.- Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles.

Con fundamento a lo establecido en la norma antes señalada, este juzgador considera que la parte actora gozaba de un régimen especial, al haberse desempeñado como trabajadora de un Registro, por lo que se encontrada sujeta a las condiciones de protección legal que le brindaban las leyes anteriormente mencionadas, las cuales en contraposición a lo señalado por la parte demandante recurrente no contradicen lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, habiéndose establecido que lo recibido por los particulares deben excluirse del salario devengado por la trabajadora para el calculo de sus prestaciones sociales, es por lo que este juzgador pasa a calcular los conceptos correspondientes a la trabajadora, por el lapso que duró la relación laboral, tomando en cuenta los distintos salarios mínimos decretados a nivel nacional, por cuanto en base al mismo es que deben calcularse las prestaciones sociales de la actora, procediendo luego de ello a realizar las respectivas deducciones a que hubiere lugar tomando en cuenta el material probatorio aportado por las partes, exceptuando de dicho cómputo lo reclamado por sábados, domingos y feriados, por cuanto los mismos son conceptos extraordinarios cuya procedencia debe demostrar la parte demandante y no lo hizo, razón por la cual no proceden; así como tampoco procede lo reclamado por salarios caídos, ya que el presente procedimiento se trata de un cobro de prestaciones sociales, no de reenganche y pago de salarios caídos por lo cual mal podría otorgarse dicho concepto, cuando el mismo no es compatible con el procedimiento en cuestión.

Fecha de Ingreso: 01/12/1997.

Fecha de egreso: 31/01/2002.

-Antigüedad: Bs. 1.160.617,69.

-Vacaciones vencidas enero 2001 a diciembre 2001: 18 días x Bs. 5.409,60 = Bs. 97.372,80.

-Bono vacacional enero 2001 – diciembre 2001: 10 días x Bs. 5.409,60 = Bs. 54.096,00.

-Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 2,51 x Bs. 5.409,60 = Bs. 13.578,096.

-Utilidades periodo enero 2001 – diciembre 2001: 60 días x Bs. 5.409,60 = Bs. 324.576,00.

Para un total de Bs. 1.650.240,59, cantidad ésta a la cual deben deducírsele las siguientes cantidades: Bs. 893.287,30; Bs. 453.303,33; Bs. 114.100,73; Bs. 102.600,00, para un total de Bs. 1.563.291,36. Quedando pendiente por cancelarle a la trabajadora la suma de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 86.949,23). Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de julio de 2006.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.L.R. contra el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se condena a la demandada al pago de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 86.949,23), cantidad ésta que deberá ser indexada, mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al sexto (06) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 47º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, seis de noviembre de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000206

JGHB/MVB.

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