Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE, 18 de Mayo de 2010.-

DEMANDANTE: C.A.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.682.152.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: O.D.G.E. y L.E.S.M., abogados, en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.021 y 36.413, respectivamente.-

DEMANDADO: J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.511.174.

APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyo representación judicial.

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE Nº 2335-2006.-

Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de Marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 09 de Noviembre de 2006, por la ciudadana C.A.P.T., debidamente asistida por el abogado O.D.G.E., mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el desalojo del ciudadano J.E.M.S., del inmueble ubicado en Urbanización Nueva Casarapa Conjunto Residencial El Trapiche, distinguido con las siglas 10-A-44 del cuarto (4) piso del Edificio 10-A ubicado en Guarenas jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, a la entrega real y efectiva del inmueble, en virtud de que el mismo tiene una deuda por canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.280.000,00) por concepto de daños y perjuicios.-

Admitida la acción en fecha 14 de Noviembre de 2006, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.G., consignó copias simples a fin de que se realice la compulsa respectiva.-

En fecha 21 de Noviembre de 2006, se libró la compulsa de citación

Así pues, tenemos que la última actuación realizada por el apoderado de la parte actora en el presente juicio fue en fecha 14 de Noviembre de 2006, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado alguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el presente proceso.

En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

-II-

PARTE MOTIVA

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.

  2. La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 14 de Noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias simples para la realización de la compulsa.

Ahora bien, a partir del día 14 de Noviembre de 2006, fecha de la última actuación realizada por las partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 14 de Noviembre de 2007. ASÍ SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DESALOJO ha incoado C.A.P.T. contra J.E.M.S., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de Secuestro decretada en fecha 27 de Noviembre de 2006, sobre el inmueble propiedad de la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez y ocho (18) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R.

YDCD/ NTR / % Teo %.

Exp. 2335-2006.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR