Decisión nº 296 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6646-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Abogada A.D.P.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.927.999, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.346, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: W.E.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.722.

PARTE QUERELLADA: JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.M.Z., R.E.A.P., A.G.M.H., A.I.T.S., D.M.M.Z., H.A.C.C., N.R.P.C., A.K.U.M., P.A.Q., G.A.D.J.L.C., C.M.G.G., J.A.C.E., A.M.H.L.R., K.D.C.M., C.G., Y.M.M.E., R.J.F.M., K.T.S., C.A. y A.D.J.G. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.096, 71.045, 65.758, 112.990, 111.599, 111.502, 84.389, 118.170, 72.055, 84.818, 114.890, 113.092, 80.483, 97.990, 65.110, 90.718, 92.134, 112.917, 120.393 y 117.069 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2007, por la abogada A.D.P.B.S., actuando en su propio nombre y representación, en el que interpone recurso contencioso administrativo de anulación por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 16 de enero de 2007 dictado por la Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando que en fecha 08 de abril de 2002, ingresó al poder judicial desempeñándose como Secretaria titular del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; que el 16 de septiembre de 2002, comenzó a laborar en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por traslado y ascenso; que mediante Decreto Nº 34 de fecha 16 de enero de 2007, la actual jueza en su condición de suplente del Juzgado Superior antes mencionado, Abogada R.E.Q.A., dictó acto administrativo de remoción del cargo que venía desempeñando; que en la misma fecha se le notificó el referido acto administrativo, por oficio Nº 008.

Continúa exponiendo que no se le notificó cargo alguno según el cual fuera objeto de investigación o procedimiento y mucho menos tener acceso a pruebas y menos aún de poder disponer del tiempo y medios aptos para ejercer el derecho a la defensa; que en el año 1998 la Ley Orgánica del Poder Judicial cambió, que tal como se desprende del artículo que sustituyó al 91 derogado, la intención del legislador fue eliminar la posibilidad de que los jueces pudieran remover sine causae a cualquier miembro del Tribunal y en especial a los alguaciles y secretarios, que era un resabio legislativo proveniente de la primera Ley Orgánica del Poder Judicial, que no existe norma atributiva de competencia para los jueces que se atribuyan tal facultad; que el Reglamento del Personal Judicial lo que tiene establecido es un procedimiento para la destitución, no para la remoción, que al no dictarse el estatuto que estableciera el procedimiento de remoción, es evidente que no existe norma atributiva para ello.

Expone que la Juez Suplente ya mencionada, no siguió el procedimiento administrativo a los fines de imponer sanción alguna, que por lo tanto el acto impugnado es nulo por haber incurrido en el vicio de desviación de procedimiento; que además se violó en su contra el debido proceso; hace mención de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 numerales 1, 3 y 4; que dicha nulidad la determina el artículo 93 de la Carta Magna; que asimismo el acto impugnado es nulo por ser de ilegal ejecución, al haber transgredido la norma prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que la mencionada Jueza Suplente lo suscribió careciendo de plena competencia para dictarlo ella misma, aduciendo que tal determinación le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Agrega que el Decreto impugnado es violatorio del debido proceso, el principio de legalidad y su derecho a la estabilidad; que en el mismo no se menciona la prueba concreta que sirvió para demostrar que incurrió en algún supuesto de hecho, capaz de acarrearle la sanción de remoción, que por lo tanto dicho acto es nulo de nulidad absoluta por razones de ilegalidad y violación de derechos constitucionales.

Solicita que se declare con lugar la querella interpuesta y la nulidad del Decreto Nº 34 de fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual se le impuso la sanción de remoción del cargo que venía desempeñando como Secretaria Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como el pago retroactivo de los sueldos mensuales dejados de percibir desde la fecha de emisión del acto declarado nulo, hasta la efectiva ejecución de la sentencia, con pleno goce de todos los derechos y beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de funcionaria adscrita al poder judicial.

La Abogada K.M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.281 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la querella en el que expone que por ser materia de orden público, la competencia de los Jueces de la República para dictar en ejercicio de potestades discrecionales, actos administrativos de remociones y retiros sobre el personal judicial adscrito a sus Despachos, específicamente secretarios y alguaciles, debe desecharse el vicio de incompetencia manifiesta y plena alegada por la querellante; que el Director Ejecutivo de la Magistratura no ostenta competencia para dictar actos de remoción de funcionarios al servicio del Poder Judicial; que los actos de remoción que dictan los Jueces de la República, resultan ajustados a derecho, por cuanto constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, que en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios, bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, éstos siguen ejerciendo de conformidad con la ley, funciones de confianza.

Hace mención del artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial y del Estatuto del Personal Judicial, afirmando que el mencionado Estatuto nada indicó con relación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como son los secretarios y alguaciles señalados en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, que al ser un instrumento posterior y de rango inferior a la referida Ley Orgánica, mal podía establecer situaciones distintas a las ya concebidas por el legislador; que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los secretarios y alguaciles no ha variado; que la Jueza Suplente del Juzgado Superior, actuó ajustado a derecho al dictar el acto mediante el cual removió y retiró a la ciudadana A.D.P.B.S.d. cargo de Secretaria, que actuó en pleno ejercicio de la potestad discrecional que tienen todos los jueces de la República para remover a los secretarios y alguaciles, en razón de la naturaleza de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción que caracteriza a dichos cargos; que los alegatos de la querellante carecen de sustento jurídico válido.

Seguidamente expone que se está en presencia de una remoción de una funcionaria al servicio del Poder Judicial, dictada en ejercicio de la potestad discrecional otorgada a los Jueces de la República por el ordenamiento jurídico vigente y no de una destitución, que en tal sentido, no se requiere la instrucción de procedimiento previo para dictar actos de remoción; que por lo tanto no era necesario que la Jueza Superior instruyera un procedimiento sancionatorio mediante el cual se le garantizara a la querellante su defensa por cuanto el acto recurrido no constituye una sanción, sino una remoción del cargo de Secretaria, que en tal virtud mal puede alegar la actora que no se le notificó de hecho alguno que fuera objeto de investigación, ni se le permitió el acceso a las pruebas y disponer de los medios para ejercer su defensa.

Respecto al alegato de la querellante de que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber incurrido la jueza en el vicio de desviación de procedimiento; señala que tal vicio sólo podría configurarse en los casos en que la Ley disponga de un procedimiento para la formación del acto.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve acta de fecha 08 de abril del año 2002, mediante la cual la Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, postuló y juramentó a la querellante para el cargo de Secretaria; movimiento de personal FP020.4253 de fecha 30 de agosto de 2002, del cual se desprende el ascenso de la querellante al cargo de Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Decreto Nº 34 de fecha 16 de enero de 2007, dictado por la Jueza Superior antes mencionada, mediante la cual la actora es removida y retirada del cargo de Secretaria; movimiento de personal FP020.07.5504 con fecha de vigencia 16 de enero de 2007, del cual se desprende el egreso de la querellante del cargo de Secretaria; documentales estas de las cuales se desprende el nombramiento de la querellante en el cargo de Secretaria en el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y luego en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y su remoción del cargo, las cuales no constituyen medio probatorio alguno respecto al asunto controvertido, pues los cargos ejercidos por la ciudadana A.B.S. y su posterior remoción, no constituyen la controversia de la acción, y nada aportan respecto a los vicios y derechos constitucionales alegados por la querellante, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno.

Asimismo promueve criterios jurisprudenciales, los cuales no constituyen elemento probatorio alguno, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la ciudadana A.D.P.B.S. impugna el acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

La parte querellada expone que la querellante ha sido objeto de una remoción, en virtud de la potestad discrecional otorgada a los Jueces de la República por el ordenamiento jurídico vigente y no de una destitución, que en tal sentido, no se requiere la instrucción de procedimiento previo para dictar actos de remoción; que por lo tanto no era necesario que la Jueza Superior instruyera un procedimiento sancionatorio mediante el cual se le garantizara a la querellante su defensa por cuanto el acto recurrido no constituye una sanción, sino una remoción del cargo de Secretaria.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el desempeño del cargo de Secretario de un Tribunal, representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante del Tribunal, suscribe documentos que son también de especial importancia, tiene documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad; en consecuencia, dicho cargo reúne las características de los cargos de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”; es decir, el nombramiento y remoción del Secretario se hará en conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, y por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, se aplica el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de lo cual, dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los jueces, puesto que desempeñan funciones de confianza.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 de febrero de 2001 dejó sentado:

En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza

. (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-02-2001, Ramírez & Garay, Tomo CLXXIII 2001 enero-febrero, págs. 189-192). Tomado de El Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Poder Judicial, L.E.M.P., Editorial Jurídica Santana, 2004, Pags. 18-19

En lo que respecta al vicio de incompetencia alegado por la actora, debe este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso J.A.G.M.V.. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó sentado:

‘(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal (…)

Sin embargo, el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que:

‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.’

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo”.

Como se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, los Jueces de los respectivos Tribunales tienen competencia para remover a sus Secretarios y Alguaciles de sus Despachos de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en consecuencia, en el presente caso no se configura tal vicio y así se decide.

Alega asimismo la querellante que fue removida con prescindencia total del procedimiento legal establecido, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de procedimiento, que no se cumplió el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que además se violó el principio de legalidad penal o sancionatoria consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa: tal como se ha determinado anteriormente, el cargo de secretario de un Tribunal es de libre nombramiento y remoción, por tal razón no se requería para la remoción de la querellante la apertura de procedimiento administrativo alguno, por lo que mal puede alegarse que incurrió el órgano querellando en el vicio de desviación de procedimiento; con relación al alegato de violación del principio de legalidad sancionatoria debe señalarse que el acto de remoción de la querellante no se ha derivado de sanción alguna en su contra, sólo ha sido objeto de remoción dada la naturaleza del cargo, en virtud de lo cual no se configura en el caso bajo análisis la violación del principio legalidad, encontrandose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho y así se declara.

En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal la declaratoria sin lugar de la presente querella.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana A.D.P.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.927.999, asistida por el Abogado W.E.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad 8.049.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.722 contra por la JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual se remueve a la querellante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En esta misma se fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x__. Quedando anotada bajo el Nº __x__. Conste.

Scria. Acc.fdo

MRP/dgr

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