Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoSolicitud

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de noviembre de 2008, los abogados C.A.R. Y J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.829.057 y 7.494.932, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.987 y 63.689, respectivamente, en su propio nombre y representación interpusieron “(…) ACCIÓN PARA LA DECLARATORIA DE HABER MÉRITO QUE CONLLEVE AL REESTABLECIMIENTO (sic) DEL DEBIDO PROCESO EN EL INICIO DE LA CAUSA PENAL (sic) contra el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.A.R.G. (…)” (Negrillas y mayúsculas de los solicitantes).

El 3 de diciembre de 2008, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 6 de mayo de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dio cuenta del escrito presentado por los prenombrados ciudadanos, mediante el cual solicitaron pronunciamiento “(…) en virtud que ya el prenombrado ciudadano no goza de la inmunidad de los altos funcionarios que conlleve a la aplicabilidad del proceso de antejuicio de mérito (…)”.

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2008-000218, previas las siguientes consideraciones:

– I –

DE LA SOLICITUD

Los solicitantes señalaron en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, resume en los términos siguientes:

Que ejercen tal acción de conformidad con “(…) los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente relacionado (sic) con lo previsto en los artículos 4, 19, 28, 253 en su primero (sic) aparte, 257, 260 y 266, numeral 3, todos ejusdem (sic), concatenados con los artículos 1, 2, 5, en su encabezamiento y 14, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” toda vez que en la causa penal contra el ciudadano M.A.R.G. “(…) cuyo RETARDO INJUSTIFICADO en la solicitud de dicha acción por parte del Ministerio Público nos está violentando derechos sociales, políticos y económicos garantizados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por falta de actuación de las Instituciones (sic) del estado (sic) competentes en ese caso (…)” (Negrillas y mayúsculas de los solicitantes).

Que “(…) el ciudadano M.A.R.G., Gobernador del Estado Zulia, en forma continua, sistemática y reiterada está siendo señalado como autor de diversos hechos punibles sobre los cuales (sic) tenemos el inminente temor de impunidad fundado sobre los mismos, en virtud que desde el año 2004, la Contraloría General de la República después de haber concluido sus investigaciones administrativas, remitió al expediente al Ministerio Público, el cual hasta el día de hoy, no ha impulsado las acciones judiciales correspondientes (…)” (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “(…) el ciudadano M.A.R.G., Gobernador del Estado Zulia (…) violenta el artículo 141 de la Constitución (…) al no actuar con transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública que ostentaba para el año 2004 y con sometimiento pleno a la ley y al derecho (…) el prenombrado Gobernador del Estado Zulia (…) despliega de inmediato una serie de eventos con la finalidad de procurar para sí la impunidad en los (sic) delitos que ha venido cometiendo. Se vale para ello del cargo (…) se atribuye la cualidad de candidato a Alcalde para el Municipio Maracaibo (…) se vale del retado injustificado de la Fiscalía General de la República, al no dar respuesta clara y oportuna con celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, con relación a los caos de corrupción que se investigan ante la Fiscalía General de la República desde el año 2004, fecha en la cual la Contraloría General de la República solicita a dicha Fiscalía General la investigación de hechos irregulares en los que incurre el Gobernador del Estado Zulia, M.R., en virtud de una verificación de declaración jurada de patrimonio presentada ante la mencionada Contraloría (…) ” (Mayúsculas y negrillas de los solicitantes).

Que “Es un hecho jurídico probado que la Contraloría llevó a cabo los procedimientos de ley y logró demostrar los hechos irregulares y remitió los elementos de convicción que prueban la Comisión (sic) de hechos punibles hacia la Fiscalía General de la República (sic), donde se encuentran los autos del expediente desde el año 2004 a la espera de una respuesta conforme al deber funcionarial (sic) constituyéndose tal hecho en una violación a lo previsto en los artículos 51 y 141, ambos de la Constitución (…) todo lo cual permite que el Gobernador del estado Zulia, ciudadano M.A.R.G., no sea investigado (…) por cuanto el Ministerio Público no ha solicitado a la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia LA DECLARATORIA DE HABER MÉRITO PARA EL INICIO DE LA CAUSA PENAL POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.A.R.G., existiendo los fundados indicios para realizar dicha solicitud (…)” (Mayúsculas de los solicitantes).

Finalmente solicitaron que la Sala en Pleno declare con lugar la presente solicitud.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, razón por la cual, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta por los abogados C.A.R. y J.G.R., este Juzgado de Sustanciación debe examinar la competencia de la Sala Plena para conocer del presente asunto.

Al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, con relación a las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

En el mismo sentido, el artículo 24, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para:

1.Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E., de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere político, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Es decir, el funcionamiento en Sala Plena de este Alto Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente y el legislador estimaron que deben ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en la sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000 (caso “Micro Computers Store, S.A”).

En el presente caso, observa este Juzgado de Sustanciación, que los abogados C.A.R. y J.G.R. interponen ante la Sala Plena de este M.T. una “(…) ACCIÓN PARA LA DECLARATORIA DE HABER MÉRITO QUE CONLLEVE AL REESTABLECIMIENTO (sic) DEL DEBIDO PROCESO EN EL INICIO DE LA CAUSA PENAL (sic) contra el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.A.R.G., por la vía del procedimiento ordinario, cuyo RETARDO INJUSTIFICADO en la solicitud de dicha acción por parte del Ministerio Público (sic) nos está violentando derechos sociales, políticos y económicos garantizados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por falta de actuación de las Instituciones del Estado competentes (…)”, señalando que “(…) la competencia para el conocimiento de la presente acción corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 5, ordinal 2, 18, 26, 27 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente concatenado con los artículos 4, 19, 26, 27, 28, 253 en su primer aparte, 257, 260, 266 en su tercer aparte y 274, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se puede apreciar del texto transcrito, la acción incoada por los prenombrados abogados no consiste en una solicitud de antejuicio de mérito en el sentido a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como prerrogativa constitucional, formulada por la víctima de acuerdo a los establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de este M.T.. Se trata de una singular petición, por demás indeterminada e incomprensible, no prevista ni regulada en texto legal alguno, cuyo conocimiento –obviamente- no se encuentra atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, en este caso específico, al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, en los términos en que fue formulada.

Por ello, este Juzgado de Sustanciación juzga que la acción incoada por los abogados C.A.R. y J.G.R., es improponible, y así se declara.

– III –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la acción interpuesta por los abogados C.A.R. y J.G.R., ya identificados, respecto de la “(…) LA DECLARATORIA DE HABER MÉRITO QUE CONLLEVE AL REESTABLECIMIENTO (sic) DEL DEBIDO PROCESO EN EL INICIO DE LA CAUSA PENAL (sic) contra el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.A.R.G. (…)”.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 17 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR