Decisión nº 277 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana C.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.644, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20162; en contra del ciudadano C.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.352, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en el interés y beneficio de su hijo C.A.C.R..

En fecha 20 de Octubre de 2006, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría, ordenando en la pieza principal la citación del demandado a fin de que compareciera al tercer día siguiente, a las diez de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Z..

En la misma fecha se abrió pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2006, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo, cesta ticket, horas extras que le corresponda al ciudadano C.R.C.V.; b) El veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre vacaciones y/o bono vacacional. c) El veinte por ciento (20%) sobre bono nocturno. d) En caso de que el obligado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes el cien por ciento (100%) de tales conceptos; e) El veinte por ciento (20%) de la caja de ahorros, prestaciones sociales, en caso de despido, jubilación o muerte y sobre cualquier otro ingreso o aumento que pueda corresponderle al obligado por haber terminado su relación laboral.

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2006, la ciudadana C.A.R.G., antes identificada, asistida por la Abogada R.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20162, confirió poder apud acta a los abogados R.P. y J.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20162 y 14468, respectivamente.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado oficio emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N° C-3376-432, mediante el cual remitían la comisión dirigida por este Juzgado para ejecutar las medidas de fecha 31 de Octubre de 2006, debidamente cumplidas y ejecutadas.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 18 de Diciembre de 2006, se recibió por ante la secretaria de este juzgado la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2007, el ciudadano C.R.C.V., antes identificado, asistido por el Abogado E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46428, se dio por citado en el presente Juicio, y de igual manera otorgó Poder Apud-Acta, a los Abogados H.F. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 46428 y 37885, respectivamente.

En fecha 22 de Enero de 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente Juicio, se dejó constancia de la presencia solo de la parte demandante; por lo que procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Por medio de diligencia de fecha 22 de Enero de 2007, el Abogado J.L.O., actuando con el acreditado en autos, solicitó a este Juzgado que oficiara a la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan remitir a este Juzgado las cantidades de dinero que se encuentran depositadas por ante esa Sala, en el expediente signado bajo el N° 6157, donde fungen como partes intervinientes los ciudadanos C.A.R.G. y C.R.C.V., antes identificadas.

Mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2007, el Abogado E.F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, dio contestación a la referida demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, y asimismo, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, por existir convenimiento homologado por la referida Sala de Juicio N° 2.

De igual forma, mediante auto de fecha 25 de Enero de 2007, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitieran a este juzgado información sobre el expediente signado bajo el N° 6157.

Mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2007, el Abogado J.L.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.A.R.G., antes identificada, presentó escrito de pruebas para que sean admitidas.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas en el escrito anterior.

En fecha 22 de Febrero de 2007, se recibió por ante la secretaría de este juzgado oficio signado bajo el N° 538, emanado de la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informa que por ante esa Sala de Juicio, cursa expediente signado bajo el N° 6157, contentivo de Reclamación Alimentaría, donde fungen como partes los ciudadanos C.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.644 y C.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.352, el cual se encuentra terminado por sentencia interlocutoria de Homologación, dictada en fecha 24 de Mayo de 2005.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que con el escrito de Contestación a la Demanda de fecha 22 de Enero de 2007, se consignó copia certificada del Convenimiento de Alimentos celebrado por ante la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2005, entre los ciudadanos C.R.C.V. Y C.A.R.G., a favor de su hijo C.A.C.R., el cual fue aprobado y homologado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Mayo de 2005, en el procedimiento de Reclamación Alimentaria, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el N° 6157, y en la cual fue fijada una Pensión Alimentaria a favor del niño antes mencionado.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron:

  1. “El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.

  2. En el mes de Agosto de cada año, para cubrir los gastos de utiles escolares, uniformes, inscripciones y demas gastos inherentes al inicio del año escolar, el progenitor suministrara la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo)

  3. En el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de Navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

  4. El progenitor conviene que dichos montos serán deducidos de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,oo), que tiene retenidos en la Empresa Servicios y Mantenimiento, C.A, (MOALCA), por concepto de Prestaciones Sociales y que en este acto solicita se oficie a los fines de que sea remitida dicha cantidad.

  5. Aumentar automáticamente las cantidades anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  6. Las partes acuerdan que sean suspendidas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal sobre las prestaciones sociales, en fecha 09 de Marzo de 2005, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2005.

  7. Las partes solicitan que el anterior convenimiento, sea Homologado en todo y cada uno de sus términos.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de revisión de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo el cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Del Convenimiento de Alimentos celebrado por ante la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2005, entre los ciudadanos C.R.C.V. Y C.A.R.G., a favor de su hijo C.A.C.R., el cual fue aprobado y homologado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Mayo de 2005, en el procedimiento de Reclamación Alimentaria, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el N° 6157, se desprende que en dicho convenimiento se estableció el monto de la Pensión Alimentaria para el n.C.A.C.R., por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal debe suspender la Medida de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2006, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo, cesta ticket, horas extras que le corresponda al ciudadano C.R.C.V.; b) El veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre vacaciones y/o bono vacacional. c) El veinte por ciento (20%) sobre bono nocturno. d) En caso de que el obligado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes el cien por ciento (100%) de tales conceptos; e) El veinte por ciento (20%) de la caja de ahorros, prestaciones sociales, en caso de despido, jubilación o muerte y sobre cualquier otro ingreso o aumento que pueda corresponderle al obligado por haber terminado su relación laboral; y que a tal efecto debe oficiarse a las oficinas de PDVSA, ubicadas en el Edificio Miranda de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria intentado por la ciudadana C.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.644, en contra del ciudadano C.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.352, en interés y beneficio de su hijo C.A.C.R., por cuanto el monto de la Pensión Alimentaria a favor de el n.C.A.C.R., ya ha sido fijado en el Convenimiento de Alimentos celebrado por ante la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2005, entre los ciudadanos C.R.C.V. Y C.A.R.G., a favor de su hijo C.A.C.R., el cual fue aprobado y homologado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Mayo de 2005, en el procedimiento de Reclamación Alimentaria, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el N° 6157, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

• ORDENA suspender la Medida de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2006, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo, cesta ticket, horas extras que le corresponda al ciudadano C.R.C.V.; b) El veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre vacaciones y/o bono vacacional. c) El veinte por ciento (20%) sobre bono nocturno. d) En caso de que el obligado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes el cien por ciento (100%) de tales conceptos; e) El veinte por ciento (20%) de la caja de ahorros, prestaciones sociales, en caso de despido, jubilación o muerte y sobre cualquier otro ingreso o aumento que pueda corresponderle al obligado por haber terminado su relación laboral; y a tal efecto se ordena oficiar a las oficinas de PDVSA, ubicada en el Edificio Miranda, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana C.A.R.G., en contra del ciudadano C.R.C.V., antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (6) días del mes de Marzo de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº277, y se ofició bajo el No. 819 . La Secretaria.-

Exp.: 9478.

HRPQ/379

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