Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

199º y 150º

PARTE EXPOSITIVA

Revisado el expediente de Divorcio, parte demandante A.R.T., y parte demandada A.E.H.Q., consta al folio cuarenta (40), acta de fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve, día y hora fijado por este Tribunal para celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.R.T., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció el demandado, ciudadano A.E.H.Q., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Eddyleiba Balza Pérez, razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil solicitando el cierre de la causa y consecuencialmente el archivo del expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declaro extinguido el presente procedimiento.--------------------------------------

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve, mediante diligencia inserta en el expediente al folio 42, suscrita por la parte demandante ciudadana A.R.T., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.S.U.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743, quien expone que para ese día estaba fijado el Primer Acto Conciliatorio, y por problemas de trabajo su asistida no estuvo presente a la hora fijada por el Tribunal, razón por la cual solicitan se aperture una Articulación Probatoria, a fin de demostrar ante este Tribunal las razones por las cuales su asistida no se presento a la hora fijada. --------------------------------------------

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, quedara abierta dicha articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud, a tal fin se ordena notificar a las partes y la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apertura de la referida Articulación probatoria para esclarecer los hechos alegados por la solicitante, y garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado. A los folios 48, 49 y 51 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada y de las partes debidamente notificadas. Estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 607 iusdem; consta en los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandante ciudadana A.R.T., plenamente identificada en autos, asistida de abogado. No consta en el expediente escrito de pruebas presentado por el ciudadano A.E.H.Q. o su apoderado judicial. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. ---------------------------------

PARTE MOTIVA

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío). A tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto del expediente 20930, Demandante A.R.T.. Demandado A.E.H.Q. motivo Divorcio Ordinario; en el acta de celebración del Primer Acto Conciliatorio el cual se realizó el primer día de despacho siguiente al que consto en autos la citación de la parte demandada a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos; dejando constancia en el acta levantada para tal fin la no comparecencia de la parte demandante, por lo que se extinguió el proceso tal y como lo establece en su parte infine el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que señala. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción. -----------------------------------------------------------------------------------------------.

Presentándose la incidencia alegada por la parte demandante ciudadana A.R.T. quien señalo mediante diligencia inserta en el expediente al folio 42, que por problemas de trabajo no estuvo presente a la hora fijada por el Tribunal para la celebración del Primer Acto Conciliatorio. Visto lo expuesto, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 una articulación probatoria para traer a los autos los hechos afirmados por la demandante ciudadana A.R.T.. -----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien notificadas las partes según boletas consignadas y la Fiscal Novena de Protección; observa el tribunal en el escrito presentado para justificar la no comparecencia al primer acto conciliatorio es una constancia expedida por la ciudadana lic. JACKELINE MORA G. quien funge con jefe de Recursos Humanos de la Constructora Orion C.A el cual al ser expedido por un tercero no interviniente en la causa debió ser ratificado en su contenido y firma; fijando el tribunal el tercer día de despacho siguiente al de su promoción, declarando desierto dicho acto; fijando una segunda oportunidad y declarado igualmente desierto por lo que no quedo demostrado en el lapso legal los hechos alegados que evidenciara el o los acontecimientos impeditivos de la inasistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio. Al no traer los medios para determinar la verdad de los hechos a que hace referencia, considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción de lo alegado por la ciudadana A.R.T., por lo que el Tribunal acuerda ratificar extinguido el proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.----------------------.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte actora ciudadana A.R.T. en el presente juicio y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ------------------------------------------

Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.---------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria.

EXP. Nº 20930

GYJ / asim

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