Decisión nº 22-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : KP02-J-2013-006882

SOLICITANTES: A.D.R.V.G. y G.A.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.582.097 y V-7.985.928, respectivamente.

BENEFICIARIO(S): G.A. y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, los ciudadanos A.D.R.V.G. y G.A.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.582.097 y V-7.985.928, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: G.A. y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, y se ordenó oír la opinión de la adolescente: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha ocho (08) de Enero de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos G.A. y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: A.D.R.V.G. y G.A.T.C., antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: A.D.R.V.G. y G.A.T.C., ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Anzoátegui del Municipio Moran del estado Lara, en fecha treinta (30) de Marzo de 1990, quedando anotada bajo el Nº 07, folio 09 frente, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1990. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero

En relación a la P.P. de la (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.

Segundo

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), será ejercida por la madre.

Tercero

En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, pudiendo el padre compartir a su hija todos los días que desee y sus obligaciones le permita, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y horas de descanso.

Cuarto

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la suma Mil Bolívares (1.000,oo Bs) quincenales. Ambos padres cubrirán los gastos de universidad, vestidos, calzados, asistencia médica, odontológica y medicamentos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) del mes de Enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º y 154º.-

La Juez Tercera De Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. M.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 022-2014 y se publicó siendo las 01:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.C.

Andrea’.-

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