Decisión nº PJ0072015000035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., trece de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2014-000085

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.598.

ABOGADOS DE LA RECURRENTE: A.J.O.N., C.C.D.O., M.A.Q.G., F.E.G.L. y J.A.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754, 67.753, 172.336, 53.281 y 144.303.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.D.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 013-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 27 de marzo del año 2014, por motivo de Calificación de Falta.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido por este tribunal con fecha 22 de julio de 2014, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.598, domiciliada en la Urbanización “Libertadores de América”, manzana 26, casa No. 02, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., asistida por su apoderado judicial, abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; contra la P.A.N.. 013-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 27 de marzo del año 2014, por motivo de Calificación de Falta.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 25 de julio del año 2014 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo se ordenó notificar a la SECRETARIA DE S.D.E.F., con sede en S.A.d.C., en la persona del Dr. J.H. y/o cualquier representante legal, así como también, a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, ubicado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., como terceros interesados con la finalidad de resguardar la igualdad procesal de las partes; y al PROCURADOR DEL ESTADO FALCON, conforme ordena el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el tercero interesado de un ente perteneciente al Estado Falcón.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el día 23 de enero de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 19 de febrero del año 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista, tuvo lugar la referida Audiencia con la comparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.598, asistida por su apoderado judicial, abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, quien expuso sus alegatos. En el mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y del tercero con interés, entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., procediendo el juez a advertir a las partes que por cuanto las pruebas presentadas requerían de evacuación, dentro de los tres días de despacho siguientes a la audiencia de juicio, el tribunal se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas y demás actos procesales.

El día 25 de febrero del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y con esa misma fecha se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fijada para el día 04 de marzo de 2015, a las 10:30 minutos de la mañana.

Luego, el 04 de marzo del año 2015, a la hora fijada se llevó a cabo la inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., siendo evacuados cada uno de los particulares objeto de inspección promovida por la parte recurrente.

En fecha 05 de marzo de 2015, el abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual desiste de la prueba de informe promovida y admitida por el tribunal, manifestando que de la inspección judicial practicada el día 04 de marzo de 2015, se cumplió con el objeto del referido informe.

Dicho desistimiento fue acordado por el tribunal mediante auto dictado el 05 de marzo de 2015, indicándose que del acta de inspección judicial que riela en actas se observa que efectivamente los particulares solicitados por la recurrente a través de la prueba de informes se dieron por resueltos durante la inspección judicial, pues son del mismo tenor de los requeridos en la prueba de inspección judicial, por tanto, se encuentran llenos los extremos de la prueba de informe; asimismo, se dejó constancia que por cuanto las demás pruebas promovidas no requieren evacuación y tomando en cuenta que ni la parte recurrida ni el tercero interviniente, en el caso de éste ultimo la SECRETARIA DE S.D.E.F., compareció a la audiencia de juicio inicial, se consideró no continuar con la audiencia de juicio a los efectos de la evacuación de pruebas, ya que resultaría innecesario debido a la incomparecencia del tercero interviniente para ejercer el control de la prueba, procediéndose a advertir a las partes de que podrán presentar sus informes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fecha 12 de marzo del año 2015, tanto la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, como la recurrente ciudadana A.S.R., a través de su apoderado judicial, abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, presentaron sus escritos de informes, los cuales fueron agregados a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la recurrente ciudadana A.S.R., en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio:

  1. - Que interpone recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en S.A.d.C.d.E.F., abogado G.P.M., en fecha 27 de marzo de 2014 y del cual fue notificada en fecha 30 de abril de 2014, mediante boleta emitida al efecto. El acto recurrido se materializa en la P.A.N.. 013-2014, contenida en el expediente signado con el número 020-2013-01-00370, la cual declara CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la SECRETARIA DE S.D.E.F.; dicha p.a. autoriza su despido por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la solicitud.

  2. - Alega, que la acción de nulidad cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En efecto, no existe prohibición de la Ley para su ejercicio, su conocimiento compete a los Tribunales del Trabajo, específicamente corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, además se encuentra dentro de la oportunidad procesal para el ejercicio de dicha acción, preceptuada en el artículo 32 eiusdem, y como quiera que el acto cuya nulidad se solicita afecta de manera directa sus derechos al declarar con lugar la autorización para despedirla, en abierta contravención de la ley, queda plenamente manifiesto su interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de esta acción.

  3. - Manifiesta la recurrente que el acto recurrido quebranta u omite formas sustanciales de los actos que menoscaban y quebrantan su derecho a la defensa, al subvertir el procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, la disposición citada, en su numeral 2, establece lo siguiente: “2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, NOTIFICARA al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil SIGUIENTE A SU NOTIFICACION para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representada y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud”.

  4. - Señala, que de acuerdo a la disposición transcrita ut supra, el Inspector del Trabajo debe notificar al trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de dar contestación a la solicitud.

  5. - Afirma, que en fecha 29 de octubre de 2013, la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD, interpone solicitud de autorización de despido en su contra por supuestamente haber incurrido en las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “i” y “j”, habiendo sido admitida mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, en el cual se ordena su notificación para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificada a fin de que tenga lugar el acto de contestación.

  6. - En esa misma fecha 31 de octubre de 2013, se emite Cartel de Notificación, sin embargo el contenido de ese cartel va más allá de los dispuesto en el auto de admisión, y es en fecha 04 de diciembre del año 2013, cuando se le notifica de dicho procedimiento, habiendo transcurrido veintiséis (26) días hábiles, excediéndose de los tres días hábiles previstos por el legislador.

  7. - Que dicho cartel de notificación señala: “(…) Que deberá comparecer (…) al segundo (2°) día hábil siguiente después que conste en autos (sic) haber sido notificado (A) a las 09:00 a.m., a los fines de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta interpuesta en su contra por la entidad de trabajo: SECRETARIA DE S.D.E.F., notificación que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

  8. - Arguye que el 04 de diciembre de 2013, siendo la misma fecha de la notificación, el funcionario notificador, ciudadano A.C., cédula de identidad No. 9.516.687, consigna Informe Explicativo mediante el cual deja constancia que recibió y firmó la notificación sin ningún tipo de novedad, el cual riela al folio 10 del expediente administrativo signado con el número 020-2013-01-00370.

  9. - Explica que el acto de contestación debía llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente, es decir, el día 06 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se trasladó a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, solicitando la asistencia de los Procuradores de Trabajadores de esa Inspectoría, sin embargo fue informada que no se realizaría el acto, y que se mantuviera pendiente pasando por el despacho a revisar el expediente. Pues así lo hizo durante el resto del mes de diciembre de 2013 y la primera semana del mes de enero de 2014, sin embargo, cuando asistió la última vez, la primera semana del mes de enero, el Procurador de Trabajadores, abogado R.T. y la Unidad de Archivo de esa dependencia, le informaron que ese procedimiento había quedado desistido y que no se preocupara.

  10. - Advierte que esa información suministrada era errada, producto de una confusión generada por un procedimiento previo distinto al que fue interpuesto en su contra por la Secretaría de S.d.E.F., sustanciado bajo el expediente No. 020-2013-01-00224, que efectivamente resultó desistido por incomparecencia de la parte solicitante al acto de contestación.

  11. - Menciona que posteriormente en fecha 09 de enero de 2014, según consta en el vuelto del folio diez (10) del expediente administrativo, el abogado ISNARD J.T., Jefe (E) de la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo, deja constancia que la notificación practicada por el funcionario A.C., se efectuó en los términos indicados en la misma, todo conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Igualmente, consta al folio doce (12) acta de fecha 13 de enero de 2014, en la que se señala que es el día y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo para que tenga lugar el acto de contestación, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante y de su incomparecencia. Al respecto, conforme lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en dicho artículo y al día siguiente de la constancia que ponga el Secretario de haber cumplido dicha actuación comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado, que conforme al artículo 128 eiusdem, es al décimo día hábil siguiente.

  13. - Que el procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo, subvierte el orden público laboral, al violar el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su numeral 2, que prevé expresamente que el acto de contestación debe llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente a la notificación, lo cual es de orden público, conforme lo establecido en su artículo 2.

  14. - Asimismo, en las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo, se establece un procedimiento para dar la contestación a la solicitud interpuesta en su contra, máxime cuando en dicho procedimiento el accionado debe comparecer a una audiencia preliminar que se lleva a cabo al décimo día siguiente a la constancia del secretario, quien es el funcionario plenamente facultado para ello, se aplica un procedimiento que regula actuaciones procesales distintas como lo son el acto de contestación y la audiencia preliminar, en cuyo caso el funcionario notificador no cumple con las prescripciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Refiere que el funcionario con competencia para sustanciar el proceso de calificación de faltas es el Inspector del Trabajo, según lo establecido en el artículo 509, numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no el Jefe de la Unidad de Trámites y Archivo, quien pretende asumir las funciones del secretario del tribunal, resultando conforme a la norma prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, absolutamente nulo el auto dictado por él.

  16. - Que al pretender aplicar los mecanismos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, violentaron su derecho a la defensa y por ende al debido proceso, consagrado constitucional y legalmente, prorrogando o alargando lapsos del proceso, lo cual igualmente está prescrito en la legislación a tenor del contenido de la norma procesal supletoriamente aplicada prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dejándola en total indefensión, al crear un estado de incertidumbre respecto a la oportunidad para la contestación, más aún cuando en diversas oportunidades acudió a la Unidad de Archivo a ver el expediente contentivo de la causa donde se le informó que no se encontraba en dicha unidad, que el procedimiento había quedado desistido y que no se preocupara porque sería notificada.

  17. - No obstante, en fecha 30 de abril del año 2014, fue sorprendida, al recibir una notificación mediante la cual se hacía de su conocimiento que en fecha 27 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo había dictado P.A. signada con el No. 013-2014, en la cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta en su contra, violando total y absolutamente su derecho a la defensa, siendo que su empleador procedió de inmediato a materializar su despido, sacándolo de nómina y prohibiéndole el acceso a su sitio de trabajo.

  18. - Indica que la P.A. recurrida adolece del vicio de inmotivación ya que no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse, que los motivos que menciona son vagos, generales, utilizando términos ambiguos o abstractos y además incurre en el vicio de silencio de prueba, lo cual acarrea la nulidad de la misma, por cuanto autoriza su despido por unas supuestas irregularidades que le imputan y que no fueron demostradas por la empresa.

  19. - Que el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio a una prueba documental promovida por la empresa, referida a presunta Acta de fecha 14 de octubre de 2013, que riela al folio 07 y con la cual pretende demostrar que en fecha 14 de octubre de 2013, siendo las 5:00 p.m., abandonó en forma injustificada sus labores, con lo cual se configura el supuesto legal establecido en el artículo 79, literales “a” y “j”, los cuales especifican el abandono del trabajo, así como el literal “i” eiusdem que establece la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

  20. - Que tanto en la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de Coro, como en su escrito de promoción de pruebas, alega que en fecha 14 de octubre de 2013, abandonó intempestivamente el lugar donde ejerce sus funciones siendo las 5:00 p.m., pero, es el caso que para demostrar sus alegatos la entidad de trabajo, acompaña Acta de fecha 14 de octubre de 2013, la cual expresamente señala que fue levantada a la 1:30 p.m., y con la cual pretende la accionante demostrar los supuestos hechos que se le imputan, siendo que tal como se evidencia de la misma acta, ésta se levantó a la 1:30 p.m. del día 14 de octubre del año 2013, por lo que mal puede demostrar que en esa misma fecha, siendo las 5:00 p.m., abandonó su puesto de trabajo de manera intempestiva, cuando el acta fue levantada a la 1:30 p.m., por cuanto es absurdo e ilógico que pudiesen dejar constancias de unos supuestos hechos que no habían ocurrido, resultando estos absolutamente incongruente.

  21. - Además, incurre el Inspector del Trabajo en vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no analizar debidamente las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, en violación de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, conforme a la cual “los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto de ellas”.

  22. - Se evidencia que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de la prueba, puesto que obvió el análisis de las testimoniales promovidas, siendo que ninguna de las testimoniales demuestran que ella haya incurrido en el abandono de trabajo alegado.

  23. - Asegura que de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la Calificación de Falta, se desprende que la empresa no demostró los hechos alegados en su solicitud, a saber, el abandono intempestivo de su puesto de trabajo el 14 de octubre de 2013 a las 5:00 p.m., lo cual no demostró con ninguno de los elementos probatorios aportados. Cabe destacar, que los referidos vicios han sido determinantes en relación a lo determinado en la P.A. dictada, pues de haber sido valoradas las probanzas promovidas, el autor de la misma incontrovertiblemente hubiese tenido que declarar sin lugar la solicitud interpuesta.

  24. - Considera que la p.a. dictada adolece del vicio de inmotivación, siendo que en este sentido merece especial mención el hecho de que el vicio de inmotivación, por incidir en el derecho de la defensa de los administrados es de orden público, por lo tanto los actos inmotivados, en cualquiera de sus aspectos, están afectados de nulidad absoluta, pues menoscaba de tal manera la oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa que se equipara a una indefensión absoluta.

  25. - Que ante los supuestos hechos alegados como irregulares por la actora, no existe ninguna prueba en su contra, en el sentido que se le pueda atribuir el abandono de su puesto de trabajo con un acta amañada, viciada, falsa de toda falsedad, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo imputarle la falta alegada. Este alegato, cobra mayor fuerza, si se considera que la parte actora no trajo a los autos la descripción de su cargo para evidenciar que incurrió en las causales de despido justificado.

  26. - De conformidad con lo antes expuesto, solicita que el RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo de efectos particulares recurrido, sea admitido y proveído en su oportunidad conforme a derecho y, que en la definitiva sea declarado Con Lugar, anulando en consecuencia el acto administrativo recurrido y consecuencialmente, se restablezca el vínculo jurídico laboral en las condiciones en que venían desempeñándose, y se deja sin efecto alguno el irrito despido efectuado con todos los demás pronunciamiento de ley.

  27. - Cabe destacar que la parte recurrente, durante la audiencia oral de juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de julio del año 2014, expresando además lo que a continuación se transcribe:

    27.1.- Que el día 13 de enero de 2014, tiene lugar el acto de contestación, al cual por supuesto su representada no asiste por cuanto no se entera, se abre el procedimiento probatorio, tampoco promueve pruebas porque no se entera, sigue el procedimiento de evacuación, se produce una decisión en contra de la misma, sin la intervención absoluta de su representada, en violación absoluta del derecho a la defensa.

    27.2.- Sostiene que tales quebrantamientos vician de nulidad este procedimiento, motivo por el cual requiere se declare la nulidad del acto administrativo representado por la p.a. que autoriza el despido de su representada, ordenando la reposición de la misma a su lugar de trabajo, con el correspondiente pago de sus salarios caídos.

    27.3.- Por último, consigna escrito de pruebas donde promueve: Copia certificada del expediente administrativo, el cual se consignó adjunto al escrito recursivo, asimismo, copia certificada del procedimiento previo de autorización de falta que fue declarado desistido, sustanciado bajo el expediente No. 020-2013-01-000224, promueve una prueba de informes y una prueba de inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, a los fines de determinar los días de despacho que transcurrieron entre la notificación de la demandante y la verificación del acto de contestación; pruebas éstas que fueron admitidas según sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015.

    VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    La recurrente, ciudadana A.S.R., a través de su apoderado judicial, promovió junto con el escrito contentivo de recurso de nulidad y en la audiencia oral y pública de juicio, pruebas que fueron admitidas por este tribunal mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2015:

  28. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia certificada del expediente administrativo No. 020-2013-01-00370, relativo a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la SECRETARIA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.598, la cual dio lugar a la P.A.N.. 013-2014, que fue consignada junto al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.

    Estas instrumentales fueron expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y consignadas por la parte recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, insertas a los folios 13 al 55 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Dichos instrumentos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacado mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.

    De tales ejemplares se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente identificado con la nomenclatura 020-2013-01-000370, en virtud de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por las abogadas H.Y.A.N. e I.S., en su carácter de representantes legales de la SECRETARIA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S.R., por haber incurrido ésta última supuestamente en las causales justificadas para el despido, establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literales “i” y “j”, siendo admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo quien declaró Con Lugar, en fecha 27 de marzo del año 2014, mediante p.N.. 013-2014, dicha solicitud de calificación de falta, fundamentando tal decisión en lo siguiente:

    “…Analizada como ha sido la presente causa, por cuanto la parte denunciante logró demostrar que la trabajadora denunciada incurrió en las causas justificadas de despido establecidas en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (….), por cuanto que de los medios probatorios promovidos por la parte denunciante se desprendió que la denunciada incumple su horario de trabajo, abandonando el mismo e incumpliendo con las tareas asignadas, lo que ha ameritado que la Coordinadora se haya visto en la necesidad de designar a otras personas para que cumplan las funciones asignadas a la parte denunciada, asimismo, se desprendió de instrumental promovida por la denunciante, y visto que ésta no fue ni desconocida ni impugnada, se le otorgó valor probatorio, desprendiéndose que la ciudadana A.S., ya identificada, debe cumplir un horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y que la misma hace lo que quiere y nunca llega a la hora y se va a las 5:00 p.m., alegando la señora A.S., que ni lo cumple, ni lo cumplirá. Ahora bien, por cuanto que la trabajadora denunciada se encuentra amparada de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 9.322, publicado en Gaceta Oficial No. 40.079, del 27 de diciembre de 2012, vigente desde el 01 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, es por este Despacho Administrativo del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S., ya identificada, por lo que se AUTORIZA el despido de la trabajadora antes mencionada, cancelándole todos los conceptos adeudados que hubiese lugar y las correspondientes prestaciones sociales….”; providencia ésta de la cual fue notificada la reclamante ciudadana A.S.R..

    Se puede constatar del contenido de la aludida Providencia, en particular lo referente al resumen que realiza el Inspector del Trabajo de las actuaciones realizadas a priori de la decisión, que la parte denunciada, a saber, la ciudadana A.S.R., no compareció al acto de contestación a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la SECRETARIA DE S.D.E.F., acto éste efectuado el día 13 de enero de 2014, y que no promovió pruebas en el lapso correspondiente; y en cuanto a la valoración de las pruebas, se observa que el referido Inspector le otorgó valor probatorio a los medios probatorios consignados por la entidad de trabajo, SECRETARÍA DE S.D.E.F., específicamente el acta de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana Y.G., en su carácter de Coordinadora de la mencionada institución de salud, quien hizo constar que la ciudadana A.S. debía cumplir un horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., pero, que supuestamente la trabajadora alegó que no cumpliría tal horario, retirándose a las 5:00 p.m., concluyendo el Inspector del Trabajo que ciertamente la ciudadana A.S., incumplió su horario de trabajo, abandonando el mismo e incumpliendo con las tareas asignadas.

    En tal sentido, respecto a la falta de contestación a la solicitud de calificación de falta por parte de la trabajadora denunciada, hoy recurrente, consta de los recaudos que componen el expediente administrativo contentivo del procedimiento de calificación, concretamente de las actuaciones que rielan a los folios 21 al 32, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 31 de octubre del año 2013, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando la notificación de la trabajadora accionada sobre tal admisión, indicando que ésta deberá comparecer ante esa Inspectoría (Sala de Protección de Inamovilidad Laboral) a las 9:00 a.m. del segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificada, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.

    De igual modo, se desprende del legajo contentivo de las actuaciones administrativas, que el ente administrativo libró cartel de notificación (folio 22) dirigido a la ciudadana A.S.R., trabajadora denunciada, para que comparezca ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de esa Inspectoría del Trabajo al segundo día hábil (2°) después que conste en autos haber sido notificada a las 9:00 a.m., a fin de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., destacándose en el último aparte del cartel que tal notificación se realizaba de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por notificada la mencionada reclamada ciudadana A.S.R. el día 04 de diciembre de 2013; y que en fecha 09 de enero del año 2014, el abogado ISNARD J.T., actuando en su condición de Jefe (E) de la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo, a través del informe explicativo consignado por el funcionario del trabajo encargado de practicar la notificación de la demandada (folio 23 y su Vto.), emitió certificación donde dejó constancia que dicha notificación se efectuó en los términos indicados en el cartel, señalando como fundamento lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así como también, que el día 13 de enero del año 2014, a las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta en la sede de la Inspectoría del Trabajo (folio 25), donde se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana A.S.R., trabajadora denunciada, y de la comparecencia de la parte denunciante, entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., en la persona de su apoderada judicial, quien ratificó en dicho acto las causales de despido señaladas en su escrito de solicitud de calificación de falta solicitando sea aperturado el lapso probatorio. En ese mismo acto, la funcionaria del trabajo, abogada NORANY LAGUNA, en su condición de Jefe de Sala Laboral de ese órgano administrativo, procedió a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el ordinal 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y los cinco (5) días restantes serán para evacuar.

    Una vez aperturado el lapso probatorio, se verifica de los folios 26 y 27 que la parte denunciante, entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., en la persona de su representante legal, consignó escrito de promoción de pruebas; siendo que en fecha 16 de enero del año 2014, la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, dictó auto de admisión de pruebas (folio 28), donde admite las pruebas promovidas por la denunciante. Es de hacer notar que la trabajadora denunciada hoy recurrente, no promovió pruebas.

    Posteriormente, el 22 de enero de 2014, fueron evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por la entidad de salud, parte denunciante (folios 29 al 33), procediendo la Inspectoría del Trabajo, el día 23 de enero de ese mismo año, a dar por agotado el lapso probatorio.

    Finalmente, se puede apreciar que en fecha 27 de marzo de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó P.A.N.. 013-2014, donde declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., señalando que efectivamente la trabajadora incurrió en las causales de despido allí especificadas, decisión ésta de la cual fue notificada a la trabajadora, ciudadana A.S.R., el 30 de abril de 2014.

    Se extrae de las actas que conforman el expediente administrativo, que hubo una alteración en el procedimiento de calificación de falta llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, ocasionando así un quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana A.S.R., como trabajadora del referido órgano de salud, pues una vez que se realiza la certificación de la notificación por parte del funcionario del trabajo, el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, y la apertura de la articulación probatoria, no fueron realizados en los lapsos procesales y conforme lo señalado en el referido artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo que le ocasionó inseguridad jurídica y confusión, en particular en cuanto a la fecha para llevarse a cabo el acto de contestación de la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo denunciante, al extremo que produjo como resultado la incomparecencia de la trabajadora a dicho acto, por cuanto no se sabía de forma cierta cuando se efectuaría el mismo. Así se decide.

    Ello sumado al hecho que el apoderado judicial de la trabajadora, durante la audiencia de juicio señaló que su representada compareció al segundo (2do) día hábil siguiente luego de haber sido notificado, o sea, el 06 de diciembre de 2013, pero que su representante para esa oportunidad, el Procurador del Trabajo abogado R.T., le mencionó que dicho acto no se realizaría y que se mantuviera pendiente pasando por el despacho a revisar el expediente, haciendo así durante el resto del mes de diciembre de 2013 y la primera semana del mes de enero de 2014, sin embargo, cuando asistió la última vez, la primera semana del mes de enero, tanto el precitado Procurador de Trabajadores y la Unidad de Archivo de esa dependencia, le informaron que ese procedimiento había quedado desistido por cuanto la parte demandada no ocurrió al acto de contestación.

    Lo anterior se corrobora del cartel de notificación que riela al folio 54 del expediente, donde se refleja que ciertamente se estaba dilucidando ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., antes del procedimiento que dio origen a este recurso de nulidad identificado con la nomenclatura No. 020-2013-01-000370, otro procedimiento de calificación de falta incoado por la SECRETARIA DE S.D.E.F., contra de la misma trabajadora, ciudadana A.S.R., contentivo en el expediente administrativo No. 020-2013-01-00224 (folio 55), siendo que la trabajadora denunciada se dio por notificada el día 30 de septiembre del año 2013, para que compareciera al acto de contestación, y del cual se infiere que la entidad de trabajo denunciante no compareció al acto de contestación quedando desistida la primera solicitud, pudiendo concluirse que hubo una confusión por parte del ente administrativo con la otra causa también llevada por la Inspectoría del Trabajo, por el hecho de ser las mismas partes.

    Y es que deriva del procedimiento administrativo ejecutado por la Inspectoría, que éste último, a través del funcionario de la Unidad de Trámite y Archivo, certificó en fecha 09 de enero del año 2014, la notificación de la ciudadana A.S.R., de acuerdo con artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por manera que transcurrieron dieciséis (16) días hábiles, después de haber sido notificada la trabajadora, a saber, el 04 de diciembre del año 2013, todo ello en contravención de lo previsto en la norma sustantiva, que no prevé la certificación de la notificación, pues sólo otorga dos (2) días hábiles después de notificada la trabajadora denunciada para que ésta comparezca al acto de contestación, debiendo comparecer el día 06/12/2013, ya que no se aplica el proceso de notificación preceptuado en el artículo 126 de la ley procesal laboral.

    De acuerdo con lo que antecede, el Inspector Jefe del Trabajo, abogado G.P.M., no aplicó el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, produciendo una alteración en el iter procesal, infringiendo así el debido proceso como principio de la legalidad de los actos procesales. Así se establece.

    Las anteriores documentales merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por lo tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    1.2.- De la copia certificada del expediente administrativo o antecedentes que contienen la P.A.N.. 013-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-00370, insertos a los folios 105 al 153, ambos inclusive; 1.3.- De la boleta de notificación librada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., en la solicitud de calificación de falta interpuesta por la SECRETARIA DE S.D.E.F., contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-00370, que fue consignada junto al escrito de solicitud marcado “B”.

    Se observa que estos medios de prueba documentales son del mismo tenor de los que fueron consignados por la recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, correspondiente al expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, signado con el No. 020-2013-01-00370, promovido en el particular anterior, los cuales fueron valorados ut supra, por tanto ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre dichos instrumentos. Así se establece.

  29. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ofició a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.; a los efectos de que informe: A.- En cuanto a los días hábiles despachados entre el día 04 de diciembre del año 2013, al 13 de enero del año 2414, ambos inclusive, en el procedimiento llevado por esa oficina bajo el No. 020-2013-01-00370, correspondiente a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la SECRETARIA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.598. B.- Si ante ese despacho fue interpuesta otra solicitud de calificación de falta interpuesta por la SECRETARIA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.598, bajo el expediente No. 020-2013-01-00224, y si quedó desistida por la incomparecencia de la solicitante al acto de la contestación.

    Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia en fecha 05 de marzo de 2015, desiste de esta prueba, alegando que de la inspección judicial practicada el día 04 de marzo de 2015, se cumplió con el objeto del informe. Este tribunal mediante auto dictado el 05 de marzo de 2015, declaró desistida dicha prueba de informe, una vez verificado el acta de inspección judicial, de donde se pudo constatar que ciertamente fueron evacuados los extremos de la prueba de informe, los cuales eran del mismo tenor de los requeridos en la prueba de inspección solicitada.

    En tal sentido, se desecha del juicio la prueba de informe. Así se decide.

  30. - Prueba de Inspección Judicial:

    3.1.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de dejar constancia de: 3.1.1.- Indicar de los libros de despacho, de actuaciones diarias, carteleras, calendarios o cualquier otro medio, mecanismo o instrumento empleado por ese despacho, los días hábiles despachados entre el día 04 de diciembre del año 2013 al 13 de enero del año 2014, ambos inclusive, en el procedimiento llevado por esa oficina bajo el No. 020-2013-01-00370, el cual corresponde a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la SECRETARIA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.598; 3.1.2.- Si ante ese despacho administrativo fue interpuesta una solicitud de calificación de falta por la SECRETARIA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad No. 9.515.598, bajo el expediente No. 020-2013-01-00224, y si la misma quedó desistida por la incomparecencia de la solicitante al acto de la contestación.

    Las resultas de la prueba rielan insertas en los folios 177 y 178 del expediente, donde se desprende que en fecha 04 de marzo del año 2015, el tribunal se trasladó hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ubicado en la calle Palmasola, entre calles Federación y Colón, edificio Ángela, primer piso, dejándose constancia de lo siguiente:

    …..Acto seguido, éste Juzgado notificó de la misión al ciudadano, abogado G.P.M., actuando en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Luego se procede a evacuar los siguientes particulares: PRIMERO: Indique de los libros de despacho, de actuaciones diarias, carteleras, calendarios o cualquier otro medio, mecanismo o instrumento empleado por ese despacho, los días hábiles despachados entre el día 04 de diciembre del año 2013 al 13 de enero del año 2414, ambos inclusive, en el procedimiento llevado por esa oficina bajo el No. 020-2013-01-00370, el cual corresponde a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la SECRETARIA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.598. Este Tribunal deja constancia que del calendario llevado por esta sede administrativa del trabajo, que los días hábiles despachados son los siguientes: En el mes de diciembre de 2013, los días 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 26, 27 y 30, para un total de quince (15) días de despacho; y en el mes de enero del año 2014, tenemos los días 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13, para un total de siete (07) días de despacho administrativo. SEGUNDO: Respecto a este segundo particular, donde se establece si ante ese despacho administrativo fue interpuesta una solicitud de calificación de falta por la SECRETARIA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.598, bajo el expediente No. 020-2013-01-00224, y si la misma quedó desistida por la incomparecencia de la solicitante al acto de la contestación. Este tribunal dejó constancia que efectivamente existe una solicitud de calificación de falta bajo el No. 020-2013-01-00224, y que ciertamente con fecha 03 de octubre del año 2013, fue declarado el desistimiento de ese procedimiento de conformidad con el artículo 422, numeral 02 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a la incomparecencia de la entidad de trabajo SECRETARÌA DE S.D.E.F., al acto de contestación de la solicitud. Se deja constancia que el apoderado judicial de la prueba promovente no tiene nada más que alegar. Se declaró concluido el acto….

    Del análisis de la Inspección Judicial, se desglosa que los días hábiles despachados en el mes de diciembre del año 2013, fueron quince (15) días de despacho, constatándose que específicamente los días 04, 05 y 06, hubo despacho en ese órgano administrativo, por lo que si la extrabajadora recurrente fue notificada de la admisión de la solicitud de calificación de falta, el día 04 de diciembre del año 2013, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como tomando en cuenta los días despachados desde que se dio por notificada, el segundo día hábil era el día 06 de diciembre del año 2013, por lo que en esta fecha debía la Inspectoría del Trabajo realizar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, lo cual no fue así, ya que tal acto se realizó el 13 de enero del año 2014, es decir, habiendo transcurrido diecinueve (19) días hábiles, quiere decir, el lapso de los 2 días hábiles previstos en la norma.

    Aunado al hecho, que el órgano administrativo recurrido, aplicó erradamente el proceso de notificación preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, certificó la notificación de la denunciada en fecha 09 de enero de 2014, y a partir de allí procedieron a computar los dos (2) días hábiles a que se refiere el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, verificándose entonces que hubo un quebrantamiento del debido proceso por parte del ente administrativo del trabajo, ocasionando un estado de indefensión e inseguridad jurídica a la trabajadora.

    Por su lado, se deriva igualmente del resultado de la prueba de inspección judicial, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo, se confundió con el proceso de calificación de falta llevado por ese mismo ente, ya que las partes son las mismas, siendo que esa causa quedó desistida debido a la incomparecencia de la entidad de trabajo SECRETARÍA DE S.D.E.F., al acto de contestación de la solicitud, deduciéndose con ello que la trabajadora denunciada, efectivamente, tal como lo alegó su apoderado judicial durante la audiencia de juicio, compareció al segundo día hábil siguiente, luego de haber sido notificada al acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, pero en el día que compareció se le notificó que no se realizaría el referido acto, que tenía que seguir pasando a los efectos de verificar cuando se efectuaría el mismo y finalmente, le informaron que ese proceso había sido declarado desistido, situación que le produjo a la trabajadora un estado de inseguridad e incertidumbre jurídica. Se le otorga a la prueba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE OFICIO:

  31. - DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

    Fue consignado por la abogada en ejercicio M.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.336, apoderada judicial de la parte recurrente, copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-00370 (agregada a los folios 105 al 153 del expediente); donde consta la P.A.N.. 013-2014, de fecha 27 de marzo del año 2014, contra la cual se recurre, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.; todo ello en virtud de que dicha Inspectoría no suministró las copias requeridas por este tribunal de oficio, toda vez que la máquina copiadora de ese órgano se encuentra dañada, por lo que se le solicitó a la parte interesada suministrar las copias a los efectos de su certificación.

    El expediente administrativo es, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juzgador obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, tal como lo propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, estos recaudos gozan de valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos sino son objetados durante la audiencia de juicio. Los mismos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Así se decide.

    Cabe destacar, que las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2013-01-000370, consignadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en particular la P.A.N.. 013-2014 de fecha 27 de marzo del año 2014 y los medios probatorios son del mismo tenor de los que fueron promovidos como pruebas documentales por la parte recurrente, los cuales ya fueron valorados ut supra, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tales instrumentos. Así se establece.

    INFORME FISCAL:

    Con fecha 12 de marzo del año 2015, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido de que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado sin lugar.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 19 de febrero de 2015, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ciudadana A.S.R., asistida por su apoderado judicial, abogado A.J.O.N., expuso sus pretensiones y promovió medios probatorios, los cuales fueron valorados ut supra. Igual se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente, entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., así como de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C.; compareció la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo; por cuanto las pruebas presentadas requerían evacuación, se indicó que dentro de los tres días de despacho siguientes a la audiencia de juicio, el tribunal se pronunciaría sobre su admisión y demás actos procesales. Una vez evacuadas las pruebas, dentro de los cinco días siguientes las partes podrían presentar sus informes.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se impugna la P.A.N.. 013-2014, de fecha 27 de marzo del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S.R., AUTORIZANDO el despido de la trabajadora.

    El hecho alegado por la entidad patronal, SECRETARÍA DE S.D.E.F., en su solicitud de calificación de falta, fue el incumplimiento por parte de la ciudadana A.S.R., de las obligaciones que impone la relación de trabajo, al ABANDONAR de manera intempestiva el lugar donde ejerce sus funciones inherentes a la relación de trabajo, en fecha 14 de octubre de 2013, según se desprende del acta suscrita por la Coordinadora del Ambulatorio U.I. “Dr. ELIECER CANELON”, de C.V., en la que se deja constancia que la trabajadora no desea cumplir con la jornada laboral (…), en razón de que se niega cumplir su horario hasta las 7:00 p.m., retirándose tempestivamente a las 5:00 p.m., dejando en evidencia la aptitud irresponsable asumida por la trabajadora, por lo que se encuentra inmersa en una de las causales justificadas para el despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “i” y “j”.

    Manifiesta la recurrente, ciudadana A.S.R., que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., admitió la solicitud de autorización de despido a través de auto de fecha 31 de octubre de 2013, ordenándose su notificación para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificada a fin de que tenga lugar el acto de contestación. En esa misma fecha 31 de octubre de 2013, se emite Cartel de Notificación, sin embargo, el contenido de ese cartel va más allá de los dispuesto en el auto de admisión, y es en fecha 04 de diciembre de 2013, cuando se le notifica de dicho procedimiento, habiendo transcurrido veintiséis (26) días hábiles, excediéndose de los tres días hábiles previstos por el legislador.

    Que dicho cartel de notificación señala: “(…) Que deberá comparecer (…) al segundo (2°) día hábil siguiente después que conste en autos (sic) haber sido notificado (A) a las 09:00 a.m., a los fines de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta interpuesta en su contra por la entidad de trabajo: SECRETARIA DE S.D.E.F., notificación que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. El 04 de diciembre de 2013, siendo la misma fecha de la notificación, el funcionario notificador, ciudadano A.C., cédula de identidad No. 9.516.687, consigna Informe Explicativo mediante el cual deja constancia que ella recibió y firmó la notificación sin ningún tipo de novedad.

    Señala la recurrente, que el acto de contestación debía llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente, es decir, el día 06 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se trasladó a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, solicitando la asistencia de los Procuradores de Trabajadores de esa Inspectoría, sin embargo, fue informada que no se realizaría el acto, y de que se mantuviera pendiente pasando por el despacho a revisar el expediente. Pues así lo hizo durante el resto del mes de diciembre de 2013 y la primera semana del mes de enero de 2014, sin embargo, cuando asistió la última vez, la primera semana del mes de enero, el Procurador de Trabajadores, abogado R.T. y la Unidad de Archivo de esa dependencia, le informaron que ese procedimiento había quedado desistido y que no se preocupara.

    Asegura que tal información suministrada era errada, producto de una confusión generada por un procedimiento previo distinto al que fue interpuesto en su contra por la Secretaría de S.d.E.F., sustanciado bajo el expediente No. 020-2013-01-00224, que efectivamente resultó desistido por incomparecencia de la parte solicitante al acto de contestación. Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2014, según consta en el vuelto del folio diez (10) del expediente administrativo, el abogado ISNARD J.T., Jefe (E) de la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo, deja constancia que la notificación practicada por el funcionario A.C., se efectuó en los términos indicados en la misma, todo conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la misma forma, consta en el expediente administrativo acta de fecha 13 de enero de 2014, en la que se señala: “… que es el día y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo para que tenga lugar el acto de contestación, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante y de su incomparecencia. Advierte, que el procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo, subvierte el orden público laboral, al violar el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su numeral 2, que prevé expresamente que el acto de contestación debe llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente a la notificación, lo cual es de orden público, conforme lo establecido en su artículo 2, así como también, se aplicó un procedimiento que regula actuaciones procesales distintas como lo son el acto de contestación y la audiencia preliminar, en cuyo caso, el funcionario notificador no cumple con las prescripciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Además, en fecha 30 de abril de 2014, fue sorprendida, al recibir una notificación mediante la cual se hacía de su conocimiento que en fecha 27 de marzo de 2014 la Inspectoría del Trabajo había dictado P.A. signada con el No. 013-2014, en la cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta en su contra, violando total y absolutamente su derecho a la defensa, siendo que su empleador procedió de inmediato a materializar su despido, sacándola de nómina y prohibiéndole el acceso a su sitio de trabajo; por lo que al pretender el ente administrativo aplicar los mecanismos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, violentaron el debido proceso, consagrado constitucional y legalmente, prorrogando o alargando lapsos del proceso, dejándola en total indefensión, al crear un estado de incertidumbre respecto a la oportunidad para la contestación, más aún cuando en diversas oportunidades acudió a la Unidad de Archivo a ver el expediente contentivo de la causa donde se le informó que no se encontraba en dicha unidad, que el procedimiento había quedado desistido y que no se preocupara porque sería notificada.

    Y, que ante los supuestos hechos alegados como irregulares por la actora, no existe ninguna prueba en su contra, en el sentido que se le pueda atribuir el abandono de su puesto de trabajo con un acta amañada, viciada, falsa de toda falsedad, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo imputarle la falta alegada. Este alegato, cobra mayor fuerza, si se considera que la parte actora no trajo a los autos la descripción de su cargo para evidenciar que incurrió en las causales de despido justificado.

    Reseñadas así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S.R., por considerar que, ciertamente la trabajadora había incumplido con su horario de trabajo abandonando así su puesto de trabajo, destacando que la trabajadora no compareció al acto de contestación a la solicitud de calificación de falta; por su lado la recurrente invocó la errada aplicación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pues el acto de contestación no fue efectuado por dicho órgano administrativo, al segundo día hábil siguiente de haber sido notificada, lo cual le produjo una inseguridad jurídica, siendo que tal acto se celebró el día 13 de enero del año 2014, cuando la misma debía celebrarse el 06 de diciembre del año 2013, sumado al hecho que el proceso de notificación se efectuó de conformidad con artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual no es aplicable en el juicio administrativo.

    De manera que la discusión estriba en determinar si el Inspector del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., incurrió en vicio de errada aplicación de una norma para el momento de efectuar la notificación de la trabajadora. En este sentido, para dilucidar lo controvertido por las partes, es necesario descender al análisis del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, en particular el emplazamiento realizado por el órgano administrativo a la trabajadora para su comparecencia al acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, el cual se encuentran agregado en copias certificadas a las actas procesales y que fueron consignados por la recurrente como parte del expediente administrativo llevado por ese órgano, a los folios 15 al 55 del expediente; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

  32. - En fecha 31 de octubre del año 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., dictó auto mediante el cual ADMITE la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando la notificación de la trabajadora accionada, indicando que ésta deberá comparecer ante esa Inspectoría (Sala de Protección de Inamovilidad Laboral) a las 9:00 a.m. del segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente. (Folio 21)

  33. - En esa misma fecha 31 de octubre del año 2013, dicho órgano administrativo libró cartel de notificación dirigido a la ciudadana A.S.R., trabajadora denunciada, quién debería comparecer ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo al segundo día hábil (2°) después que conste en autos haber sido notificada a las 9:00 a.m., a fin de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., notificación que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 22)

  34. - Luego, en fecha 04 de diciembre del año 2013, la trabajadora, ciudadana A.S.R., fue notificada, tal como consta del cartel de notificación que riela al folio 24 y del Informe Explicativo (folio 23), suscrito por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo donde se deja constancia que se trasladó hasta la dirección donde tiene su domicilio la trabajadora a fin de notificarla; notificación que fue recibida por la misma ciudadana A.S.R..

  35. - Después de haber sido consignado en esa misma fecha 04 de diciembre del año 2013, el informe explicativo por el funcionario del trabajo encargado de practicar la notificación de la ciudadana A.S.R.; vuelve el día 09 de enero del año 2014, el Jefe de la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo, abogado ISNARD TORRES, tal como se refleja del reverso del informe explicativo que corre inserto al folio 23 y su Vto, a dejar constancia que la notificación practicada a la ciudadana A.S.R., se realizó en los términos indicados en el cartel de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  36. - Una vez realizada la certificación por parte del Jefe de la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., abogado ISNARD TORRES, en fecha 09 de enero de 2014, sobre las resultas de la practica de la notificación de la trabajadora; el órgano administrativo al segundo día hábil siguiente, es decir, el 13 de enero del año 2014, procedió a celebrar el acto de contestación, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la denunciada, ciudadana A.S.R., y se dio apertura a la articulación probatoria.

  37. - En fecha 16 de enero del año 2014, la entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha por el órgano administrativo. La trabajadora denunciada no promovió pruebas.

  38. - En fecha 27 de marzo del año 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Falcón, dictó P.A.N.. 013-2014, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., señalando que la trabajadora incurrió en las causales de despido allí especificadas, decisión ésta de la cual fue notificada la ciudadana A.S.R., el día 30 de abril del año 2014.

    Del anterior análisis realizado sobre el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, se pudo constatar que ciertamente hubo un error en el cómputo del lapso para la celebración del acto de contestación a la solicitud de calificación de falta por parte de la trabajadora, ciudadana A.S.R., ya que del auto de admisión y del respectivo cartel de notificación librados en fecha 31 de octubre del año 2013, dirigidas a la trabajadora se desprende que la misma fue notificada para que compareciera a dar contestación a la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., ante la Inspectoría del Trabajo, al segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificada, es decir, una vez que conste en autos su notificación, la cual fue practicada y materializada el 04 de diciembre del año 2013, tal como consta de la parte in fine del cartel de notificación que riela al folio 24 del expediente; de manera que, al haberse notificado la trabajadora denunciada el día 04 de diciembre del año 2013, el acto de contestación a la reclamación debió efectuarse al segundo día hábil siguiente, que según los días despachados durante el mes de diciembre de 2013, reflejados en el calendario de la inspectoría, según consta del cómputo realizado y recogido en el acta de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 04 de marzo de 2015, correspondía la oportunidad para el día 06 de diciembre del año 2013.

    Oportuno destacar que en el cartel de notificación, si bien se indicó que la trabajadora, ciudadana A.S.R., debía comparecer al segundo (2do) día hábil siguiente después que conste en autos haber sido notificada para dar contestación a la solicitud de calificación de falta, no obstante, en la parte in fine de ese cartel, dice que el Inspector del Trabajo que la notificación se realizaba de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, el artículo 126 es del siguiente tenor:

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    (…)

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar….

    Como puede apreciarse, la norma transcrita determina que el alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación ordenada, y que al día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos de haberse cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    En el caso sub examine, una vez consignado el informe explicativo por parte del funcionario que practicó la notificación en fecha 04 de diciembre del año 2013, el Jefe de la Unidad de Trámite y Archivo del órgano administrativo procedió el 09 de enero del año 2014, a certificar el informe de la practica de la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que al segundo día hábil siguiente se llevaría a cabo el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta.

    De acuerdo con lo expresado, el ente administrativo alteró el orden de la prosecución del proceso, ya que en un principio estableció que el acto de contestación tendría lugar al segundo día hábil siguiente de haberse verificado la notificación, y posteriormente dejó constancia que dicho lapso comenzaría a computarse conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde la fecha de la certificación emitida por el Jefe de la Unidad de Trámite y Archivo, el día 09 de enero del año 2014, por lo que se tiene que efectivamente en el iter procesal se produjo una alteración, ocasionado a la parte denunciada inseguridad jurídica y confusión en cuanto a la fecha para llevarse a cabo el acto de contestación de la reclamación interpuesta, al extremo que produjo como resultado la incomparecencia de la denunciada, ante la incertidumbre para computarse dicho lapso. Así se decide.

    Al mismo tiempo, no sólo hubo un error en el cómputo del lapso para la contestación al acto de la solicitud de calificación de falta, sino que además, se aplicó erróneamente una norma la cual que no se ajusta a este procedimiento administrativo, como fue el mecanismo de notificación y contestación preceptuados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no era necesario certificar la notificación practicada a la ciudadana A.S.R., a los efectos de su comparecencia al acto de contestación, puesto que el procedimiento aplicable en este caso es el establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual consagra en su ordinal 2°, que dentro de los tres día hábiles siguientes a la solicitud, se notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada. Es decir, bastaba que se consignara en las actas del expediente la boleta de notificación practicada con el Informe Explicativo, para que comenzara a transcurrir el emplazamiento para la contestación a la solicitud. Así se decide.

    En tal sentido, tanto el Jefe de la Unidad de Trámites y Archivo como el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Falcón, infringieron el Principio de la Legalidad de los actos procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva a que tienen derecho las partes en todo proceso, ocasionando un error imputable a ese organismo. Así se establece.

    Con relación a la opinión de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; que se debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.S.R., considerando que a la extrabajadora se le cercenó su derecho al debido proceso como a la defensa, al ministrársele una información errónea que le impidió su asistencia al acto de contestación en fecha 13/01/2014, así como que yerra el órgano administrativo al declarar con lugar la calificación de despido al apreciar los hechos de manera diferente a como en realidad ocurrieron. Este sentenciador comparte el resultado de declarar con lugar el precitado recurso, más sin embargo, no concuerda con los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, por las razones que han sido esgrimidas. Así se decide.

    De manera que resulta forzoso declarar procedente el denunciado vicio de nulidad, con base en la errónea aplicación de la norma procesal laboral en cuanto a la practica de la notificación y el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta en la que incurrió el ente administrativo del trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., al emitir la p.a.. En consecuencia, se debe declarar NULA la P.A.N.. 013-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 27 de marzo del año 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE S.D.E.F., en contra de la ciudadana A.S.R., que autorizó el despido de la trabajadora. Así se decide.

    En consecuencia, al declararse nula la p.a., como resultado a que el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo resultó viciado de nulidad, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., iniciar nuevamente el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la SECRETARÍA DE S.D.E.F., para lo cual deberá admitir y tramitar la solicitud, de conformidad el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.598, domiciliada en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., contra la P.A.N.. 013-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 27 de marzo del año 2014, en el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la SECRETARÍA DE S.D.E.F.. SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el expediente administrativo No. 020-2013-01-00370, contentivo del procedimiento de calificación de falta, a partir del auto de admisión y demás actos posteriores, así como la p.a. dictada el día 27 de marzo del año 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, donde se Autoriza el despido de la ciudadana A.S.R., como consecuencia de la declaratoria con lugar del procedimiento de calificación de falta, quedando sin efecto la P.A. impugnada. TERCERO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., dicte nuevo auto de admisión de solicitud de calificación de falta, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que decida sobre la Procedencia en Derecho de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE S.D.E.F., contra la ciudadana A.S.R., antes identificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la partes de esta decisión.

    Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle sobre lo decidido.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de mayo de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO.

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