Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: A.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.634.047, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: M.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.223.097, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2.005, por la ciudadana A.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.634.047, en el que entre otras cosas expone: Que en fecha 20 de Mayo de 2.003, se llegó a un acuerdo conciliatorio con el ciudadano M.G.M.A., quien se comprometió a incrementar la Pensión de Alimentos en la misma proporción en que le aumentaran el sueldo a él; que en Julio del año en curso le aumentaron el 50% del sueldo y desde esa fecha dicho ciudadano no ha realizado ningún aumento, por lo que solicita el aumento de la Pensión de Alimentos de su hijo que actualmente está en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00) en la misma proporción del incremento salarial; depositar la diferencia con carácter retroactivo desde el mes de julio de 2.005; que se le descuente directamente del sueldo; que en el mes de diciembre dicho ciudadano goza de 90 días de utilidades; que le descuenten cada uno de los bonos y primas de los cuales goza su hijo; y que el dinero correspondiente al pago de la pensión de Alimentos de su hijo sea del 33,33% como la Ley lo dice .-

En fecha 07 de Noviembre de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, presentes ambas Partes se procedió a la realización del Acto Conciliatorio, no llegando a ningún acuerdo, por lo que se abrió a pruebas la causa.-

En fecha 09 de Enero de 2.006, la Parte Demandada presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 03 de Febrero de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 07 de Febrero de 2.006, se agrega al expediente la constancia de ingresos del demandado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día de la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo manifestado por el demandado no fue aceptado por la solicitante.-

  2. - Durante el lapso probatorio la solicitante no promovió ninguna prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:

 Fotocopia depósitos bancarios de la Pensión de Alimentos del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), los cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte, y sirven para demostrar el pago de dicha Pensión. Así se decide.-

 Fotocopia de los documentos relativos a la compra y pago de vehículo: Los cuales por ser documentos privados y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero sirven de indicio para demostrar que el Obligado compró un vehículo y lo está pagando. Así se decide.-

 Fotocopia del documento de adquisición de vivienda y pagos de la misma: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado y sirve para demostrar que el Obligado compró una vivienda y la está pagando. Así se decide.-

 Fotocopia de pago de telefonía celular y tarjeta de crédito: Recibos que por ser documentos privados y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por dichos conceptos tiene el demandado. Así se decide.-

 Carnet estudiantil y constancia de estudio de su esposa M.E.Q.: Documentos que se desestiman por cuanto no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-

De las pruebas promovidas por el demandado se evidencia que su capacidad económica en virtud de los gastos que tiene es limitada, observándose que tiene un neto a cobrar de Bs.1.620.737,72 para cubrir sus necesidades y las de su grupo familiar, incluyendo al niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dicho niño debe ser aumentada en sana lógica en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensual, que muy bien los puede pagar reajustando su presupuesto familiar. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana A.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.634.047, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano M.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.223.097, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,00) para los meses de Septiembre y Noviembre por concepto de gastos escolares y navideños.-

CUARTO

Se ordena incluir al niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), en los beneficios que otorga el Ministerio de la Defensa a los hijos menores de 12 años de sus funcionarios, relativos a BONO ESCOLAR POR LA CANTIDAD DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS y BONO DE REGALO NAVIDEÑO POR LA CANTIDAD DE TRES UNIDADES TRIBUTARIAS. Líbrese oficio a tal fin.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Siete de M.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En fecha de hoy Siete de Marzo de 2.006 siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se libra oficio No.275.

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.1853-2002 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, SIETE DE M.D.D.M.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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