Decisión nº 078 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana A.S.G.R., titular de la cédula de identidad No. 12.634.047.

OBLIGADO:

Ciudadano M.G.M.A., titular de la cédula de identidad No. 9.223.097.

APODERADO DEL OBLIGADO:

Abogado GOLMER J.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.009.

MOTIVO:

Aumento de Pensión alimentaria (Apelación de la decisión de fecha 07 de marzo de 2006)

En fecha 25 de mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 1853-2002, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, por el abogado GOLMER VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano M.G.A., contra la decisión proferida por ese Juzgado el 07 de marzo de 2006.

En la misma fecha de recibido, 25-05-2006, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar solo las actas que interesan para el conocimiento del asunto debatido ante este Tribunal Superior:

. Acto conciliatorio celebrado el 20-05-2003, entre los ciudadanos A.S.G.R. y M.G.M.A., en el que el obligado alimentario manifestó que está cumpliendo con la pensión de alimentos para su hijo en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, la cual se compromete a seguir cumpliendo; que en el mes de septiembre se compromete a comprarle los útiles escolares y a cancelar la mitad de la inscripción y lo relacionado con uniformes, botas, zapatos queda a cargo de la madre del niño; en el mes de diciembre ofreció una cuota extraordinaria de Bs. 300.000,oo más la pensión fijada para un total de Bs. 450.000,oo; igualmente ofreció en el mes de abril un apoyo económico para las vacaciones de su hijo, que seguirá ayudando con los ticket que le dan de alimentación, como complemento de la pensión fijada, siempre y cuando disfrute de ese beneficio. En el mismo acto la parte solicitante manifestó que estaba de acuerdo con lo manifestado por el padre de su hijo, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impartió la homologación, teniéndolo con fuerza ejecutoria.

. En fecha 05-10-2005, la ciudadana A.S.G.R., solicitó aumento de la pensión de alimentos, en virtud de que en el año 2003 se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el padre se comprometió a incrementar la pensión cada vez que le aumentaran el sueldo; que en el mes de julio los militares recibieron un aumento del 50% y desde esa fecha el obligado no ha realizado ningún aumento; que en base a la pensión que actualmente su hijo goza de Bs. 275.000,oo sea aumentada en la misma proporción del incremento salarial y que deposite la diferencia desde el mes de julio y que le sea descontada directamente de la nómina; que en el mes de diciembre dicho ciudadano goza de 90 días de utilidades; que le descuenten cada uno de los bonos y primas de los cuales goza su hijo y que el dinero correspondiente a la pensión sea del 33,33% como lo dice la Ley.

. Por auto de fecha 07-11-2005, el a quo, a los fines de resolver el aumento solicitado acordó la citación del obligado para la realización del acto conciliatorio; librar oficio al Director de personal de las Fuerzas Armadas en Fuerte Tiuna Caracas, a los fines de que informaran el sueldo mensual devengado por el obligado alimentario, incluyendo bonos, primas, aguinaldos y cualquier otro ingreso, así como las deducciones en forma detallada, para la práctica de la citación comisionó al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas.

. En fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal del Juzgado comisionado dejó constancia que en esa fecha hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano M.G.M.A..

. En fecha 13-12-2005, acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos M.G.M.A. y A.S.G.R., en el que el obligado alimentario manifestó que en los actuales momentos económicamente no podía aumentar la pensión de alimentos, por cuanto a su decir, su sueldo no es suficiente para cubrir sus gastos familiares, que la pensión está fijada legalmente en la cantidad de Bs. 150.000,oo y que de mutuo acuerdo él deposita la cantidad de Bs. 275.000,oo, que está formando otro hogar y que se compromete a mantener ese monto de tal manera que le permita con el sobrante de su sueldo mantener sus necesidades y requerimientos familiares. En ese mismo estado manifestó la parte demandante, que no estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre, por cuanto tiene 2 años con la misma pensión y que habían quedado que siempre que le aumentaran el sueldo él le aumentaría la pensión y que no ha cumplido con lo que firmó.

. En fecha 09-01-2006, el ciudadano M.G.M.A., presentó escrito de pruebas, en el que promovió: - relación de gastos mensuales; - copia de la planilla de ingreso mensual y descuentos de fecha 01-11-2005; - copias de depósitos mensuales a favor de M.F.M.G.; - copia de depósitos de aguinaldos a favor de M.F.M.G.; - copia de carta de ingreso al sistema de compra programadas chevyplan para adquisición de vehículos; - plan de pago de vehículo; - depósito de pago de vehículo; - copia de adquisición y pago de vivienda por el Banco Industrial de Venezuela; - copia de pago de telefonía celular ; - copias de pago de tarjetas de crédito; - copia del carnet estudiantil de su esposa actual y copia de la constancia de estudio de su esposa actual.

. Por auto de fecha 09-01-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el obligado alimentario, salvo su apreciación en la definitiva.

. Al folio 106 y 107, oficio No. 00012 de fecha 11-01-2006, emanado del Director de Personal del Ejército–Ministerio de la Defensa, en el que remitieron, planilla de ingresos perteneciente al mes de diciembre del ciudadano M.G.M.A., donde se evidencia que devenga un sueldo mensual de Bs. 1.858.463,12 con deducciones en Bs. 237.725,40 cobrando un sueldo neto de Bs. 1.620.737,72.

. Decisión de fecha 07-03-2006, en la que el a quo declaró: Con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos intentada por la ciudadana A.S.G.R. en su carácter de madre del n.M.F.M.G., contra el ciudadano M.G.M.A.; fijó como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 375.000,oo mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C emitidos por el Banco Central de Venezuela y deberá ser pagada los cinco primeros días de cada mes; fijó como cuota especial y adicional a la pensión la cantidad de Bs. 375.000,oo para los meses de septiembre y noviembre por concepto de gastos escolares y navideños; ordenó incluir al n.M.F.M.G., en los beneficios que le otorga el Ministerio de la Defensa a los hijos menores de 12 años, relativos a bono escolar por la cantidad de diez unidades tributarias y bono de regalo navideño por la cantidad de tres unidades tributarias.

. En fecha 10-04-2006, el ciudadano M.G.M.A., con el carácter de autos, le confirió poder apud-acta al abogado GOLMER J.V.L..

. Por diligencia de la misma fecha 10-04-2006, el abogado GOLMER VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano M.G.M.A., apeló de la decisión dictada el 07-03-2006, por estar en desacuerdo con los elementos de hecho y de derecho que conforman el fallo.

. Por auto de fecha 09-05-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado GOLMER J.V.L., en un solo efecto.

Estando la presente causa en término para decidir, este tribunal observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el abogado GOLMER VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano M.G.M.A., contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos intentada por la ciudadana A.S.G.R. en su carácter de madre del n.M.F.M.G., contra su representado; fijó como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 375.000,oo mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C emitidos por el Banco Central de Venezuela y deberá ser pagada los cinco primeros días de cada mes; fijó como cuota especial y adicional a la pensión la cantidad de Bs. 375.000,oo para los meses de septiembre y noviembre por concepto de gastos escolares y navideños; ordenó incluir al n.M.F.M.G., en los beneficios que le otorga el Ministerio de la Defensa a los hijos menores de 12 años, relativos a bono escolar por la cantidad de diez unidades tributarias y bono de regalo navideño por la cantidad de tres unidades tributarias.

Ante esta alzada, el abogado apelante consignó escrito en el que alegó que la sentencia apelada no consideró, ni apreció y menos aún le dio eficacia probatoria a las pruebas promovidas por su representado, referidas a los depósitos bancarios que consignó a favor de su hijo, que la recurrida inficionó su sentencia con un error en valoración, ya que los depósitos bancarios son instrumentos con los que su representado probó el cumplimiento de sus obligaciones; que en la recurrida se le ordenó la retención de un porcentaje determinado de las prestaciones sociales de su representado a los fines de asegurar las pensiones subsiguientes; así mismo agregó que su representado está imposibilitado de cumplir lo allí resuelto, ya que tiene un nuevo hogar formado en la capital de la república, con costos de la cesta básica diametralmente distintos a la zona andina.

No se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente, procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria, solo se establece término para decidir.

Ahora bien, en el caso que se resuelve, la controversia proviene por la solicitud interpuesta por la ciudadana A.S.G.R., de aumentar la pensión de alimentos que quedó establecida en el año 2003 por mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de Bs. 275.000,oo mensuales.

Es de destacar que el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a los niños y adolescente el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

La obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra tal y como lo ordena la ley, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, es necesario señalar los límites del p.d.P.d.A. en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo lo determinante conocer la capacidad económica del obligado, tal y como lo establece el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así:

ARTÍCULO 369:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, la pensión no se reduce solo al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

La obligación alimentaria comprende, por regla general, las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que lleva implícita la existencia del sujeto.

En este orden de ideas, en autos quedó plenamente demostrada la capacidad económica del obligado, según constancia de ingresos emanada del Director de Personal del Ejercito Ministerio de Defensa de fecha “diciembre 2005”, donde consta que percibe un sueldo mensual de Bs. 1.858.463,12 menos deducciones en la cantidad de Bs. 237.725,40, cobrando un sueldo neto de Bs. 1.620.737,72; así mismo informan que goza de un bono vacacional en el mes de marzo de cada año, donde le cancelan 40 días de sueldo; 01 bono navideño en el mes de noviembre de cada año de 90 días de sueldo, 01 bono escolar por la cantidad de 10 unidades tributarias para cada hijo en edad escolar pagadero en el mes de septiembre y un bono de regalo por la cantidad de 03 unidades tributarias pagadero en el mes de diciembre, para cada hijo menor de 12 años.

Igualmente quedó demostrado que el demandado no tiene otra obligación alimentaria con ningún otro niño, y que ha cumplido a cabalidad con la manutención de M.F.; también promovió y demostró que tiene una nueva carga familiar con su esposa quien se encuentra estudiando.

Por otra parte, si bien corresponde al obligado contribuir con la manutención de su hijo, también es cierto que ese deber es y debe ser compartido por ambos padres, lo que lleva a este sentenciador a reflexionar en cuanto a que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades.

En el caso en dilucidación, hasta la presente, ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, no obstante que, ciertamente a medida que va creciendo el niño los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.

Al estudiar el fallo impugnado, se constata que la Juez consideró al momento de pronunciar los elementos probatorios con que contaba y en su motivación tomó muy en cuenta el hecho de que el obligado posee ingresos económicos suficientes para cubrir el aumento solicitado.

Así las cosas, este sentenciador considera conveniente tomar en cuenta el hecho de que el monto del que la solicitante pide el aumento, fue establecido en el año 2003, por mutuo consentimiento entre las partes, es decir, hace 3 años y que a todas luces debe ser aumentada, por cuanto es un hecho notorio para la sociedad el incremento de los productos de la cesta básica en el transcurso de esos 3 años, aunado a ello, igualmente se debe tomar en cuenta los gastos que acarrea un niño de 12 años de edad los cuales a medida que va creciendo van aumentando, del mismo modo es indudable que desde el año 2003 a la actualidad el obligado haya recibido algún incremento salarial, por lo que a criterio de quien juzga la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto las cantidades decretadas se ajustan a la Ley y porque fueron establecidas en virtud de la capacidad económica que posee el obligado, así como las necesidades del niño. Así se decide.

Respecto a la inclusión del n.M.F. en los beneficios que le otorga el Ministerio de la Defensa, quien aquí juzga considera que es imperativo confirmar dicha inclusión, a pesar de que en la copia de la partida de nacimiento que corre al folio 4 del expediente, se constata que el n.M.F., nació el día 03 de marzo de 1994, es decir que ya cumplió los 12 años de edad, pero aún debe de incluirse y será decisión de dicho Ministerio quien decida si le corresponden o no, los beneficios mencionados en la constancia emitida al tribunal a quo, que corre al folio 106. Así se decide.

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, por el abogado GOLMER VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 07 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2006, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción judicial, que declaró:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana A.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.634.047, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del n.M.F.M.G., contra el ciudadano M.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.223.097, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil. SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el n.M.F.M.G., la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) para los meses de Septiembre y Noviembre por concepto de gastos escolares y navideños. CUARTO: Se ordena incluir al n.M.F.M.G., en los beneficios que otorga el Ministerio de Defensa a los hijos menores de 12 años de sus funcionarios, relativos a BONO ESCOLAR POR LA CANTIDAD DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS Y BONO DE REGALO NAVIDEÑO POR LA CANTIDAD DE TRES UNIDADES TRIBUTARIAS.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 06-2796

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