Decisión nº 2008-011 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Querellante: C.A.S.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.713.956.

Apoderada judicial: No tiene acreditado en autos, se encuentra asistida por la abogada A.H.L.R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 69.572.

Parte Querellada: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).

Apoderada Judicial: I.C.D., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 62.090.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación).

Expediente Nº 2007 – 173

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2007, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), por la ciudadana C.A.S.d.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.713.956, asistida ab initio y actualmente representada por su apoderada judicial A.H.L.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.572, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), con motivo de la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación contenida en la Resolución N° 07-1098, de fecha 11 de abril de 2007, notificada el 12 de abril de 2007, recibida en este Tribunal el 13 de julio de 2007, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2007 - 173.

En fecha 20 de julio de 2007, se admitió la querella funcionarial ordenándose la citación del Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República. Se libraron los Oficios respectivos.

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2007, las abogadas I.C.D. y E.M., en representación judicial del ente querellado dieron contestación a la querella.

El 18 de octubre de 2007, se fijó la audiencia preliminar para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 24 de octubre de 2007, compareciendo sólo la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, acordándose la misma a tenor de lo previsto en el articulo 105 de la Ley que rige la materia.

En fecha 31 de octubre de 2007, la parte querellada presentó escrito contentivo de promoción de medios probatorios así como el expediente administrativo que guarda relación con la causa. En fecha 5 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte querellante presentó igualmente escrito de promoción de medios probatorios. Dichos escritos fueron resguardados conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y respecto al expediente administrativo se ordenó abrir pieza separada para anexarlo, lo cual se cumplió.

En la oportunidad legal se publicaron los referidos escritos y se procedió a la admisión de las documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Posteriormente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas.

El 6 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva la cual tuvo lugar el 14 de diciembre de 2007, compareciendo ambas partes, dejándose constancia que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

El 8 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó dispositivo mediante el cual declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (revisión y ajuste de pensión de jubilación) y dejó constancia que se dictaría sentencia escrita sin narrativa en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y artículo 16 del Reglamento respectivo, contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas); ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:

El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, establece la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.

En lo que respecta a la pretensión de la querellante, este Tribunal observa que en la oportunidad en que la administración dio contestación a la querella afirmó que su representado se avocó al caso de la querellante, y está en la espera de recibir directrices por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de proceder a la corrección del error material en el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana C.A.S.d.T..

Ahora bien, en tanto no existe discusión sobre el error de cálculo cometido por el ente querellado, sino respecto al monto que efectivamente debe cancelarse a la querellante por ese concepto, es por lo que esta Jurisdicente considera procedente, ordenar al Órgano querellado proceda a efectuar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, para lo cual deberá incluir en el cálculo el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, lo cual fue omitido por la parte querellada al momento de promediar el sueldo base conforme al último cargo desempeñado por la querellante como Planificador II, asimismo, deberán tomarse en cuenta las variaciones que en el tiempo haya tenido el sueldo del referido cargo. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo indicado supra, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana C.A.S.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.713.956, asistida ab initio y actualmente representada por su apoderada judicial abogada A.H.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.572, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), con motivo de la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación acordada mediante Resolución N° 07- 1098, de fecha 11 de abril de 2007, comunicada según Oficio 110400-127, de ese mismo mes y año, notificada el 12 de abril de 2007.

Segundo

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se calcule el monto que por concepto de revisión y ajuste de pensión de jubilación adeuda el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) a la ciudadana C.A.S.d.T..

Tercero

Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, en acatamiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, treinta (30) de enero de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 011.

EL SECRETARIO,

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 173

SEGM/rbc/mp/ar

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