Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 0873

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El veinticuatro (24) de octubre de 2008 se recibió en este Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Wilmer R Partidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, asistiendo en este acto a la ciudadana A.J.T. titular de la cédula de identidad Nº 4.643.681 contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación del Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.O. (2008), suscrita por el Presidente (E) la Junta Liquidadora de FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante la cual se le notificó de la Jubilación Especial con motivo de la supresión y liquidación del referido ente.

Previa distribución el 28 de octubre de dos mil ocho (2008), correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, quedando registrado con el Nº 873.

I

DEL RECURSO

En fecha 01 de Agosto de 2008, se le otorga el beneficio de Jubilación Especial, la cual se otorgó de manera apresurada y sin concertación previa.

Alega que existen desajustes en el monto de jubilación especial, y violaciones a beneficios económicos, sociales y derechos adquiridos por sus años de servicios en dicho organismo.

Finalmente, solicitó se ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (hoy) Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución y disfrute de los siguientes beneficios económico-sociales y derechos adquiridos, con las respectivas variaciones y ajuste inflacionario que sufran desde el año 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el juicio, la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación, se le cancele la diferencia de la pensión de jubilación especial, desde la fecha que fue otorgada, es decir, 01 de Agosto de 2008, hasta la culminación del presente juicio, tomando en cuenta los aumentos salariales que surjan y la indexación monetaria con base a los índices inflacionarios que resulte, luego de que se haya practicado una experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la representación judicial del Organismo Querellado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte Querellante:

Alega que el querellante debió atacar las Resoluciones donde se establecieron cuales iban a ser los beneficios socio económicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, pero no la notificación de fecha 31 de Julio de 2008.

Expone que el querellante debió si su deseo era impugnar los elementos que se tomaron en cuenta para el cálculo y fijación de la pensión de jubilación y demás beneficios impugnar la P.A. y Puntos de Cuenta, ya que son estas los que comprometieron y decidieron los beneficios a ser otorgados.

Que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en ningún momento hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existentes e irrenunciables al momento de conceder la jubilación especial.

En cuanto a los beneficios de Cesta Tickets, Caja de Ahorro, del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico Extensivo para Conyugue e Hijos, la representación judicial del organismo querellado expone que no se le han violado los beneficios antes mencionados.

Finalmente, solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, con relación al acto recurrido, representado por la notificación del 31 de julio de 2008.

Expuso la parte querellada que el acto administrativo impugnado y contra el cual se interpuso el presente recurso, es la notificación de la jubilación especial, participándole que el monto de su pensión es de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 3.446,68), sin embargo, no acciona contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a la decisión, ya que mediante P.A. Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR se establecieron los beneficios socio económicos a ser otorgados a los trabajadores, así como del Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de Julio de 2008, presentado por la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado, por lo que tomando en cuenta el 31 de Julio de 2008 como fecha en que quedaron notificados de dichos actos, tal acción estaría “prescrita” de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tomándose la decisión en el Punto de Cuenta Nº 004 2008 del 2 de Julio de 2008, y dado que el acto administrativo impugnado simplemente lo que contiene es la notificación, ésta cumplió con sus objetivos, que eran los de eficacia, impugnación y legitimación, por lo que debe ser declarada inoficiosa su nulidad.

Para decidir este Juzgado observa: corre inserto en los folios 19 al 20, Acto Administrativo por medio del cual informan el otorgamiento de la jubilación especial a la querellante, dejando la recurrente la siguiente nota: “Firmó en señal de notificar mi decisión de acogerme al beneficio de la jubilación especial aplicada en virtud de la supresión y liquidación de Fondur amparado en el Decreto Nº 53910 de fecha 04-03-2008. Así mismo hago constar que no estoy de acuerdo con el Plan de de Jubilación especial aprobado por la Junta Liquidadora de Fondur, no con los beneficiosa que serán otorgados por cuanto considero que violan mis Derechos Constitucionales y legales.”

Por tanto, estando la querellante informada al momento de la notificación de la jubilación especial, de los Beneficios Socioeconómicos y el Plan de Jubilación Especial aprobado por la Junta Liquidadora de FONDUR, debía, en principio, al momento de acordarse su Jubilación Especial solicitar la nulidad de los actos administrativos que motivaron y dieron origen a esta decisión, esto es, el Punto de Cuenta Nº 004-2008 del 2 de Julio de 2008 por medio de la cual le otorgaron su jubilación especial, la P.A. Nº 066 del 2 de Mayo de 2008 por medio de la cual se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores de FONDUR y, el Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de Julio de 2008, presentado por la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR.

Sin embargo, observa este Tribunal Superior que el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)

Al respecto, observa este Juzgado que la notificación del otorgamiento de la Jubilación Especial a la querellante no contiene el texto íntegro del acto que la otorgó, por lo que, no puede el administrado acarrear con las consecuencias de la omisión, por cuanto desconocía el texto integro del acto, accionando contra la notificación de la misma. Finalmente, observa este Juzgado que, no evidenciándose de autos que el querellante haya sido notificado del Acto Administrativo por medio del cual la Junta Liquidadora estableció los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores en virtud de su liquidación, el hecho que dió lugar a la interposición del presente recurso fue la señalada notificación, por lo que, es a partir de la misma que debe computarse el lapso de caducidad establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, siendo notificado del otorgamiento de su jubilación especial el 31 de Julio de 2008, según expresa el querellante, e interponiendo su recurso el 13 de Octubre de 2008, concluye este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso se interpuso tempestivamente, por lo que debe forzosamente declarar improcedentes tales alegatos, y así se declara.

Alega el querellante que como consecuencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el 31 de Julio de 2008, por medio de una notificación suscrita por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano le informaron personalmente su retiro a través del otorgamiento de una Jubilación Especial con un monto de Bs. F. 3.446,68 efectiva a partir del 1º de Agosto de 2008, haciéndose caso omiso de un conjunto de beneficios económico-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años venían percibiendo los funcionarios públicos de carrera administrativa que pasaban a retiro por jubilación, mermándose drásticamente su poder adquisitivo, su calidad de vida y la de su grupo familiar, por violentar los siguientes beneficios económico-sociales:

Para decidir este Tribunal Superior observa: Los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que, su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.

Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento.

Ahora bien, observa este Juzgado que: La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de Junio de 2005, señaló:

“En un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de los siguientes institutos autónomos: C.N. de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000; Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000; Instituto Nacional de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en de la de la Vivienda, (INAVI) creado por el Decreto N° 908 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975; y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1° de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975.

Al respecto, los Artículos 2 y 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.883 del 4 de Marzo de 2008, establecieron:

Artículo 2 Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República

.

Artículo 5 Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:

[…]

10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

[…]

Por tanto, era atribución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de la Ley in commento determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse en v.d.p.d. liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que con tal carácter, acordó otorgar jubilaciones especiales, fijando los parámetros para la misma por medio de la P.A. Nº 066 del 2 de Mayo de 2008.

Es así como, el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, presentó al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, según Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008, en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, P.H.S. de Vida y Gastos Funerarios, por lo que el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Punto de Información según Agenda Nº 0018, inserto al folio 32 del Expediente Principal, informó al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat que con motivo de la supresión y liquidación de Fondur, sobre la permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado.

Por tanto, el Acto Administrativo por medio del cual la Junta Liquidadora de FONDUR estableció los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores en virtud de la liquidación, a tenor de lo establecido en el Artículo 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue el contenido en la Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008.

Por tanto, y en cuanto a los beneficios de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, extensivo para cónyuge e hijos, Bonificación Especial Anual, Bono Único Extraordinario Asignación Especial para la compensación de los efectos de la inflación, que eran disfrutados por los funcionarios que habían sido jubilados antes del proceso de liquidación, toda vez que habían sido otorgados en pleno funcionamiento del ente, esto es, ante una situación de hecho diferente como lo es su supresión y liquidación, lo cual no fue aprobado por el Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, para el caso de jubilaciones especiales otorgadas con ocasión de la liquidación, por lo que, no siendo elaborado bajo el imperio de la Ley que ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso, no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que declara improcedente el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos distintos a los contenidos en el Punto de Información Agenda Nº018 del 22 de julio de 2008, y así se decide.

Alega la querellante que el Ticket de Alimentación es un beneficio interno, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG 5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de Febrero de 1998 extensivo a los jubilados y pensionados, el cual fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483,00 no sujeto a variación, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, mientras que el Cesta Ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores.

Ahora bien, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidado, era potestativo para la Junta Liquidadora otorgar el beneficio de Cesta Ticket al personal jubilado o pensionado. Al respecto se observa inserto en el Expediente Principal: Al Folio 32, Punto de Información, Agenda Nº 0018 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando con relación al Ticket Alimentación estudiar la posibilidad de mantener el monto, transformando el concepto como Ayuda Económico-Social, por un monto de Bs. F. 483,99 mensual no sujeto a variación.

Por tanto, y visto que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como “Ayuda Económico-Social” por un monto de Bs. F 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y así se decide.

Alega la querellante que el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios es un beneficio interno, al cual se obligó la Administración Pública a concederlo a los jubilados y pensionados para el titular, padre, madre, cónyuge o concubino y los hijos hasta los 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente, el cual era disfrutado tanto por el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo y que según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 del 22 de Julio de 2008 giró instrucciones de contratar hasta el 31 de Diciembre de 2008 dichas pólizas, informando solo de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener tal beneficio solo para el titular, desmejorándolo por no ser extensible a su cuadro familiar.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano establecen:

Artículo 2

Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República

.

Artículo 11

[…]

Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones

.

Por su parte, se observa inserto en el Expediente Principal folio 32, Punto de Información, Agenda Nº 0018 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando sobre la contratación de la póliza de HCM hasta el 31 de diciembre de 2008.

De lo anterior observa este Juzgado que: El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2008, por lo que, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha p.h.e.3. de Diciembre de 2008, para el momento de su interposición dicho beneficio era disfrutado por la querellante. Ahora bien, a partir de la fecha in commento, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mantener o no dicho beneficio, y en caso afirmativo, la misma debería ser contratada por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no evidenciándose de autos que dicho Ministerio, haya excluido de la Póliza a los familiares de la querellante, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Manifiesta la querellante que la Caja de Ahorros fue liquidada debido al proceso de supresión, violentando este beneficio amparado por el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR, ya que con este beneficio interno, extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20% y un 20% de su sueldo, que en este caso sería la pensión de jubilación. Para decidir este Juzgado observa: Los Artículos 4, Ordinal 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen:

Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:

1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria

.

[…]”

Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:

[…]

4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.

[…]

Por su parte, los precitados Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, establecen la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y que las obligaciones laborales pendientes, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.

Por tanto, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si la querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que le fue negada su voluntad de adherirse a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.

Alega la querellante en cuanto al Beneficio de Homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo que según las Resoluciones de la antigua Junta Administradora Números SG4720 y SG4751 aprobadas en Sesiones Números 911 y 916 de fechas 12 de Diciembre de 1995 y 25 de Enero de 1996, los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, lo cual fue omitido por la Junta Liquidadora de FONDUR, no reconociendo ni suscribiendo algún compromiso de permanencia de dicho beneficio adquirido para los próximos años, cuando se materializó el proceso de supresión y liquidación.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Por su parte, el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Del mismo modo, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica que:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo

.

Ahora bien, visto que no se han producido aumentos salariales para los funcionarios de la administración pública nacional en el año 2009, tales argumentos deben ser rechazados, por no existir pruebas en autos que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que no se va a satisfacer tal derecho, siendo, por tanto, tal argumento futuro e incierto, y así se decide.

Manifiesta la querellante, con relación al ajuste del monto de su pensión de jubilación, que no se observó el salario integral otorgado de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR del 16 de Septiembre de 2002 donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: Bono Único + Día Especial + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 entre 12.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Riela inserto en el Expediente Principal, de los folios 19 al 20, Acto Administrativo por medio del cual notifican del otorgamiento de la jubilación especial a la querellante, informando que:

Quien suscribe CNEL. (AV) D.V.O., Presidente Encargado de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, (…) cumplo con notificarle que:

Por disposición del Ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela actuando de conformidad con el Decreto Nº 5.818 (…) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), (…) cuya Supresión y Liquidación fue acordada por el Ejecutivo Nacional (…), y aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008, le fue aprobada la JUBILACIÓN ESPECIAL por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley (…).

El monto de la jubilación es de (…) (Bs. F 3.446,68), efectiva a partir del 01 de agosto de 2008 fecha en la cual será incluido en la Nómina de Personal Jubilado del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat.

[…]

Por tanto, la jubilación especial fue otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Al respecto, los Artículos 6, y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establecen:

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base

.

Por tanto, teniendo la ciudadana Tellería Campos A.J. 22 años de servicio, multiplicado por 2,5 daría un monto de 55% y no los 80% que pretende la querellante.

Por su parte, el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:

A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo

.

Al respecto, el Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de la siguiente manera:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

.

Por tanto, estableciendo el Reglamento in commento la forma de determinar el salario base para fijar la pensión de jubilación, excluyendo aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, no pueden incluirse en el salario base de la querellante las sumas que ésta percibía por los expresados conceptos, por no estar su percepción vinculada a factores de antigüedad y servicio eficiente, debiendo, por tanto, rechazarse tales argumentos.

Ahora bien, debe observar este Juzgado el contenido del Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo

.

Por tanto, la Ley in commento, establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, y no sobre el último sueldo devengado, como lo pretende la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, de conformidad con el factor salarial de la fórmula usada por las autoridades de FONDUR los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de pensión, y así se decide.

No habiendo determinado este Tribunal Superior diferencias en cuanto al monto de pensión de jubilación especial otorgada a la querellante, debe, en consecuencia, declarar improcedente la cancelación de las diferencias monetarias del monto de pensión de jubilación especial otorgada desde el 1º de Agosto de 2008 y las que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Wilmer R Partidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, asistiendo en este acto a la ciudadana A.J.T., contra la Junta Liquidadora de FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Improcedente el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos otorgados a los funcionarios jubilados de FONDUR antes de su liquidación;

Procedente el mantenimiento del beneficio de Ticket de Alimentación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

Improcedente la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, de conformidad con el factor salarial de la fórmula usada por las autoridades de FONDUR los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de pensión;

Improcedente la cancelación de las diferencias monetarias del monto de pensión de jubilación especial otorgada desde el 1º de Agosto de 2008 y las que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 30-06-2009, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0873/SMP

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