Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPerención De Instancia

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 30 de octubre de 2008

198º y 149º

En fecha 24 de mayo del 2007, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por Distribución en fecha 22 del mismo mes y año, contentiva de la Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana A.T.T.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.628.177, domiciliada en la ciudad Valera del estado Trujillo, debidamente asistida por la profesional del derecho Mahily Valenzuela Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.989, y se emplaza a la solicitante a consignar los documentos señalados en la referida solicitud.

En fecha 28 de mayo del 2007, diligencia la ciudadana A.T.T., debidamente asistida de abogado y consigna los documentos mencionados en la solicitud, los cuales son agregados a los autos.

En auto de fecha 26 de julio del 2007, el Tribunal admite la demanda y conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial; así mismo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un Edicto en el diario El Tiempo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación solicitada.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que realiza este Juzgador, de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la última de las actuaciones de impulso procesal de la parte actora datan del 28 de mayo del 2007, fecha en la cual la demandante consigna los recaudos señalados en su solicitud a los fines de su admisión; por lo que infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente (30-10-08), ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.

En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro M.T. de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte actora.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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