Decisión nº 1.371 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana C.A.T. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.745.661 asistida por la abogada en ejercicio C.C. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.718 parte demandante en el presente juicio, seguido contra el ciudadano ALMICIADES SEGUNDO CHACIN VALBUENA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.820.401, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se fije provisionalmente pensión de alimento en el 50% del sueldo que mensualmente devenga el obligado ALMICIADES SEGUNDO CHACIN VALBUENA en la empresa Instituto Nacional de Canalizaciones, y la pensión especial de fin de año o gastos navideños, así como las utilidades, prestaciones, caja de ahorro, fideicomiso, bonos y cualquier concepto que el obligado perciba de la mencionada empresa, por lo que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre dichos conceptos. Asimismo, solicita Medida Preventiva de Embargo sobre dos cuentas de ahorro que identifica y señala pertenecen al demandado.

Alega la referida ciudadana en su escrito libelar, contrajo matrimonio con el ciudadano ALMICIADES SEGUNDO CHACIN VALBUENA, el día 12 de noviembre de 1969, con el cual procreó 6 hijos, pero que desde el mes de Noviembre de 1999 ha dejado en total abandono moral económico, y desde esa fecha no le suministra recurso alguno para sufragar sus mas elementales necesidades. Además indica que está muy enferma, y está bajo un tratamiento médico desde hace 10 años de diabetes Mellitas tipo II, que es hipertensa y tiene cardiopatía mixta, por lo que acompaña Informe Médico, por lo que se encuentra imposibilitada para trabajar.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, vista el acta de matrimonio consignado en actas, y el Informe médico emitido por la Dra. C.L.D., de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA C.A.T., antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO MENSUAL, AGUINALDOS, BONO DE FIN DE AÑO O UTILIDADES Y BONOS que percibe el demandado como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Diez por ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorro que correspondan o pueda corresponder al demandado en la indicada relación laboral.

En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada sobre dos cuentas de ahorro que posee el demandado en las instituciones bancarias identificadas, este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, por lo que este Juzgado se abstiene a decretarla por cuanto considera que con la medida preventiva ya decretada se asegura las resultas del presente juicio.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 2622-274-06.

La Secretaria

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