Decisión nº 1.293 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Vista la diligencia suscrita por la Abogada. C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.718, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.661 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha, 1° de Noviembre de 2007, mediante la cual solicita aclaratoria del punto No. IV, numeral 3, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2007, referente a la fijación de la pensión en la cantidad de Bs. 360.000,00, mensual, y adicionalmente de fin de año de todos los años, sobre lo referente a los aumentos que el ciudadano ALMICIADES, percibe para que en esta medida sea aumentada la pensión mensual a su representada, diligencia ésta ratificada en fecha 6 de Noviembre de 2007, consignada en la pieza de medidas, en la cual solicita se aclare porque sí se decreto una medida sobre el 30% de las utilidades o aguinaldos y en lo que representa el fideicomiso, prestaciones del demandado recibió todo, el Tribunal sólo decreto el 10% que considera insuficiente, para sufragar los gastos de navidad en lo que se refiere a vestido.

Para decidir el Tribunal observa:

Tal como se evidencia de la diligencia suscrita el mismo solicita aclaratoria de sentencia en el sentido que se decida sobre, los aumentos que el ciudadano ALMICIADES SEGUNDO CHACÍN VALBUENA, antes identificado, pueda recibir, y porque considera insuficiente la pensión fijada por el Tribunal, en lo referente a las prestaciones, fideicomiso y bonificaciones de fin de año.

A este respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Asimismo, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:

… En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:

Las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, solicita la aclaratoria al día siguiente de la publicación del fallo, tal y como lo prevé la norma rectora al respecto, no obstante, en cuanto al primer particular solicitado, referido a los aumentos que el ciudadano ALMICIADES CHACÍN VALBUENA, percibe para que en esta medida sea aumentada la pensión mensual a su representada, advierte este operador de justicia, lo siguiente:

En el procedimiento especial de alimentos, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión.

Ciertamente, la cosa juzgada que origina este tipo de juicios es meramente formal, toda vez que, es común que los distintos ordenamientos jurídicos prevean en materia de pensiones alimenticias que el quantum fijado pueda ser modificado tantas veces como sea necesario, según lo determine la variación de las condiciones conforme a las cuales se fijó una determinada pensión.

Ello se encuentra previsto expresamente en el artículo 294 del Código Civil en los siguientes términos:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(Negrillas del Tribunal)

A tenor de la norma transcrita, el juez puede modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.

Sin embargo, este juzgador, niega el pedimento formulado, a través de la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 1° de Noviembre de 2007, toda vez, que no han cambiado las circunstancias, que sirvieron de fundamento a este jurisdicente para la fijación de la pensión de alimentos, y sólo en este caso y previa solicitud de la parte demandante y con la acreditación del cambio de las situación fácticas, que originaron la fijación del monto de la pensión, como sería por ejemplo, el aumento del salario del ciudadano ALMICIADES CHACÍN, podría este órgano jurisdiccional, entrar a revisar la misma. Así se decide.

En cuanto, al segundo punto, sobre el cual la actora solicita aclaratoria, referido, a que considera insuficiente el monto del 10% fijado sobre las prestaciones y bonificación de fin de año, se evidencia que el mismo constituye una disconformidad de la parte demandante, con la decisión proferida por el Tribunal, la cual no puede ser dilucidada, a través de la institución procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, por cuanto, de ser así, constituiría una modificación del dispositivo de la decisión, que como ya se dijo, por las particularidades especiales que presenta este tipo de juicios, sólo puede ser revisado, por el cambio de las circunstancias fácticas que sirvieron de base al establecimiento de la pensión, y en consecuencia, se niega la aclaratoria solicitada en este sentido. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental,

Abog. Z.V.G..

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.

La Secretaria Accidental,

Abog. Z.V.G..

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