Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000456

PARTE DEMANDANTE: A.T.V., titular de la Cédula de Identidad No. 12.450.589, de este domicilio.

ABOGADO JUDICIAL: CRISARIS M.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.601, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: W.J.P.P., titular de la Cédula de de la Cédula de Identidad Nro. 7.442.049.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO MOGOLLON Y B.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.320 y 47.652 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril del 2008, por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró PARICALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento dentro de las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: Consta en autos que la parte actora esgrime en la reforma de la demanda que debido al fallecimiento de su esposo y por la situación económica y moral en que se encontraba celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Don Jesús, Conjunto 5, casa Nro. 6, Vía a Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; en fecha primero de Diciembre del año dos mil seis (01-12-2006) y cuya duración era de seis meses fijos contados a partir de esa fecha y hasta el primero de Mayo del año dos mil siete (01-05-2007) por lo que le correspondía al arrendatario una prórroga legal de seis (6) meses la cual finalizaba el 01-12-2007; contrato en el que se estableció un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy reexpresados en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) según lo establece la Ley de Reconversión Monetaria vigente desde el Primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), cánones cuyos pagos ha incumplido el arrendatario desde el mes de Mayo del año 2007 a pesar de las gestiones extrajudiciales que afirma haber realizado para lograr el pago, razones por las que estando dentro del lapso de la prórroga legal pretende la resolución del contrato de arrendamiento a los fines de que el demandado convenga en devolver o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble arrendado, además de pretender el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha más los intereses y el pago de las costas y costos del proceso; expresando incluso que se reserva el derecho a demandar los daños y perjuicios causados. Acompañó al libelo de la demanda original del documento privado de arrendamiento así como acompañó al escrito de reforma de la demanda seis (6) recibos de pago fechados 30-11-2006, 28-02-2007, 15-03-2007, 02-04-2007, 02-05-2007 y 05-05-2007, documentales todos a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos. A los fines de probar sus alegatos promueve LA CONFESIÓN de parte del demandado, declaración a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto la declaración versa sobre el pago de cánones de arrendamiento no demandados. Aunado a lo anterior promueve sus constancias de recibos de pago acompañados al escrito de reforma de la demanda para demostrar la cancelación irregular de algunos cánones de arrendamiento, así como promueve y da por reproducido el documental consistente en el contrato de arrendamiento que cursa al folio dos (2) de la presente causa y el cual ya ha sido valorado Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por su parte el apoderado del demandado contesta la demanda rechazando y contradiciendo la demanda manifestando no ser totalmente ciertos los hechos alegados y afirmando que no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas, así como rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio del año dos mil siete; por cuanto se alude que si bien es cierto que su representado se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento, luego procedió a ponerse al día con el pago de los mismos, mediante pagos realizados a la abogada de la arrendadora, Abogada Crisaria M.J.. Asimismo opone la inexistencia de la relación arrendaticia celebrada por tener la misma una prohibición derivada de la naturaleza del inmueble, ya que se trata de una vivienda de interés social, lo que alega como una defensa de fondo. En lapso útil promueve el mérito favorable de autos, lo que no es una prueba sino el resultado de la apreciación que hace el juez de todo aquello que conste en autos. Asimismo promueve Comunicación en original suscrita por el ciudadano R.R. en su carácter de Presidente del Comité de Finanzas del C.C. “Don Jesús” dirigida al Consultorio Jurídico de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) a los fines de demostrar que la vivienda solo fue habitada durante un mes después de su adjudicación, comunicación a la cual no se le brinda valor probatorio por cuanto el artículo 22 de la Ley de Consejos Comunales no le brinda competencia al Comité de Finanzas de determinado C.C. para realizar dicha certificación de habitabilidad o de ocupación de un inmueble o constancia de no residencia siendo que además no consta en autos testimonial o autorización del remitente y del destinatario para el uso de esa carta en el presente juicio. En el sentido de demostrar el pago que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento promueve marcados “B-1”, “B-2” , “B-3” ,“B-4” , “B-5” “B-6” recibos de pago correspondientes a depósito de alquiler, y pago de las mensualidades de Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007 a los cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto no se refieren a los cánones demandados. Aunado a ello promueve marcado “C” recibo de pago de un millón de bolívares, de fecha veintiuno de Noviembre del dos mil siete, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007 cuyo pago según la parte demandada fueron recibidos por la abogada Crisaris M.J., recibo al que no se les brinda valor probatorio por cuanto fue desconocido por la parte actora, además de no constar en autos que la mencionada profesional del derecho fuese apoderada de la parte demandante antes de haberse instaurado la demanda y además porque en el poder apud acta que le fuere otorgado a la referida abogada por la parte demandante no se encuentra establecida la facultad de recibir dinero y otorgar finiquitos. Aunado a ello con el propósito de demostrar que la demandante no podía arrendar el inmueble objeto de la presente demanda y la inexistencia del contrato de arrendamiento ya que alega que se trata de una vivienda de interés social promueve nueve (9) testimoniales los cuales no pueden ser valorados por cuanto los testimoniales no pudieron ser evacuados por la incomparecencia de los testigos por los que los actos fueron declarados desiertos. Asimismo, promueve prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de que informe si le fue adjudicada la vivienda descrita en autos a la actora; informase además si en el documento de compraventa consta que la demandante no podía enajenar, gravar, usufructuar, constituir anticresis, dar en comodato, abandonar, ceder, traspasar en forma alguna, en todo o en parte el inmueble y que en caso de ser afirmativo se sirviera remitir a este Juzgado copia certificada del documento de adjudicación, documento que consta en autos producto de la actuación efectuada por la parte actora y no por el Instituto Nacional de la Vivienda, documental al cual esta servidora le brinda valor probatorio por ser un documento público que se constituye en la prueba contundente que había requerido este Tribunal al Instituto Nacional de la Vivienda para poder decidir, evidenciándose e impulsándose así el cumplimiento del principio de la comunidad de la prueba, el principio finalista y el principio de celeridad procesal que debe regir en todo proceso judicial Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Ahora bien, observa esta servidora que la parte demandada alega la inexistencia del contrato de arrendamiento por existir una prohibición legal de arrendar el inmueble por ser éste una vivienda de interés social. Al respecto observa esta servidora el contrato de compraventa del inmueble cuyo original y copia simple fueron consignados en autos a los fines de la certificación de la copia y devolución del original que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta “pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos SANTELÍZ M.A. Y TORRES VARGAS A.D.C., C.I. 10.778.589 Y 12.450.589 respectivamente (…) a través del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (Provis) por el cual le fue otorgado un subsidio habitacional (…) por lo que los compradores deberán ocupar el inmueble objeto de la presente venta en un plazo no mayor de un (01) mes y quince (15) días contados a partir de la protocolización del documento” (Subrayado y resaltado nuestro), por lo que se establece que los compradores “(…) no podrán arrendar “ y en caso de lo hicieren perderán el beneficio del subsidio directo habitacional y cumplido con algunos requisitos procedimentales, se establece en el referido contrato, una obligación de hacer consistente en transferir la propiedad del inmueble objeto del contrato de compraventa mediante documento protocolizado al instituto, por lo que esta servidora, observa que, aún cuando se establezca la prohibición de arrendar, el mismo documento reconoce la posibilidad de su existencia estableciendo como sanción la pérdida de los beneficios del subsidio directo habitacional lo que obviamente no es causal para declarar la inexistencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en la presente causa, razones por la que este juzgado declara y ratifica la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes identificadas en la presente causa. A título reflexivo deseo hacer un llamado de conciencia y de atención a las partes identificadas en la presente causa por cuanto las viviendas de interés social efectivamente deben cumplir con esos fines; sin embargo también se observa que los argumentos esgrimidos por la actora respecto a las necesidades económicas y fallecimiento de su esposo tampoco fueron contradichos por la parte demandada por lo que vale y se observa el reconocimiento tácito de esa situación por la parte demandada y siendo que todos los seres humanos en algún o muchos momentos pasamos por situaciones difíciles, eso no puede ser causal de vileza o bajeza por parte de otros para aprovecharse de la situación, aún cuando también presenten necesidades. Esto debe hacerse valer y respetar como un punto de honor producto de los más altos principios de la dignidad humana razón por las cuales les invito a buscar tanto a Dios y a la Virgen, así como la búsqueda de soluciones más efectivas como la participación en programas habitacionales para la adquisición de viviendas sin tener que afectar a quienes en algún momento les brindan apoyo para solucionar sus problemas habitacionales Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Consta en autos que la parte actora en la reforma de la demanda alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento “ desde el mes de Junio del año 2007 hasta la presente fecha” ; pretendiendo el pago de los mismos más los respectivos intereses y visto que la admisión de la reforma de la demanda se decidió en fecha quince de Noviembre del año dos mil siete (15-11-2007) esta Juez observa en consecuencia que los cánones de arrendamiento alegados como insolutos son los correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) POR CADA MES, que reexpresados se leen DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) por cada mes, según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria Vigente, lo que arroja una sumatoria de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo); por lo que en consecuencia esta servidora debe pasar a revisar, en principio, si consta en autos la falta de pago alegada. Al respecto se evidencia que no constan en autos recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007; por cuanto el recibo de pago, traído al proceso por la parte demandada para demostrar el pago de las mensualidades de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, marcado “C” por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), recibo fechado veintiuno de Noviembre del dos mil siete (21-11-2007), fue desconocido por la parte actora, no siendo probada la autenticidad del mismo por la parte demandada, según los requerimientos del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se evidencia en consecuencia la falta de pago de los cánones demandados, a saber: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007; situación que se circunscribe por analogía a lo establecido en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios la cual establece que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos es causal de resolución del contrato de arrendamiento, razones por las que esta servidora debe declarar la resolución del contrato de arrendamiento. Ahora bien, observa esta juez que la parte actora pretende por un lado el pago de los cánones de arrendamiento demandados así como los respectivos intereses por concepto de mora en la falta de pago. Al respecto, se concluye que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento es procedente por cuanto se ciñe a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto, incluso es reiterada la jurisprudencia al señalar que el arrendador demandante puede pretender el pago de los cánones de arrendamiento cuando éstos estén insolutos; sin embargo, respecto a los intereses de mora pretendidos, se evidencia que en el contrato de arrendamiento no fueron establecidos intereses de mora alguno sino una cláusula penal por concepto de daños y perjuicios por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de intereses moratorios Y ASÍ SE DECIDE

En fecha 8 de Julio de 2008, el Tribunal da entrada al expediente y fija la causa para sentencia. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer término que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso.

En el caso de autos observa este juzgador que la presente causa se inicia por motivo de Desalojo, posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2007, la actora ciudadana A.T.V. presenta escrito de reforma de la demanda, e interpone la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra del ciudadano W.J.P.P.. Admitida la Reforma, se emplazó a la parte demandada para la contestación. Fundamenta su acción en que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Don Jesús, Conjunto 5, casa Nro. 6, Vía a Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el caso que se vio en la necesidad de arrendarlo porque a raíz del fallecimiento de su esposo se le complico mucho la situación económica y moral que tiene con sus menores hijos, y llego al acuerdo con el señor WILMER de arrendarle por tiempo determinado, de seis meses desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 1 de mayo de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), el referido inmueble. Acordando que una vez vencido operaria de pleno derecho la prorroga legal correspondiente, que es de seis meses, por lo cual vencido dicho lapso procedería a entregarle el bien inmueble, pero que a partir del mes de mayo ha dejado de cumplir con sus obligaciones a pesar de las múltiples gestiones realizadas, y no existiendo la voluntad de parte del exigido, por solventarse es por lo que procede a intentar la presente acción, solicitando además que pague por vía de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.) por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la total cancelación.

En la contestación de la demanda, tal y como fue señalado por el aquo, el demandado negó el incumplimiento y alego en su defensa la no existencia del contrato Asimismo opone la inexistencia de la relación arrendaticia celebrada por tener la misma una prohibición derivada de la naturaleza del inmueble, ya que se trata de una vivienda de interés social, lo que alega como una defensa de fondo. En lapso útil promueve el mérito favorable de autos, lo que no es una prueba sino el resultado de la apreciación que hace el juez de todo aquello que conste en autos. Asimismo promueve Comunicación en original suscrita por el ciudadano R.R. en su carácter de Presidente del Comité de Finanzas del C.C. “Don Jesús” dirigida al Consultorio Jurídico de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) a los fines de demostrar que la vivienda solo fue habitada durante un mes después de su adjudicación, comunicación a la cual no se le brinda valor probatorio por cuanto el artículo 22 de la Ley de Consejos Comunales no le brinda competencia al Comité de Finanzas de determinado C.C. para realizar dicha certificación de habitabilidad o de ocupación de un inmueble o constancia de no residencia siendo que además no consta en autos testimonial o autorización del remitente y del destinatario para el uso de esa carta en el presente juicio.

En tal sentido, tenemos:

Articulo 1.159:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Articulo 1.160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Articulo 1.167:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Por lo que al ser procedente la acción, por encontrarnos frente a un contrato a tiempo determinado, no haber probado el demandado el cumplimiento de su obligación ó algo que lo favoreciera, forzoso es para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y procedente la acción de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la demandante. ASI SE DECIDE.

No obstante difiere este juzgador de la apreciación realizada por la juez aquo cuando señala:

Ahora bien, observa esta juez que la parte actora pretende por un lado el pago de los cánones de arrendamiento demandados así como los respectivos intereses por concepto de mora en la falta de pago. Al respecto, se concluye que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento es procedente por cuanto se ciñe a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto, incluso es reiterada la jurisprudencia al señalar que el arrendador demandante puede pretender el pago de los cánones de arrendamiento cuando éstos estén insolutos; sin embargo, respecto a los intereses de mora pretendidos, se evidencia que en el contrato de arrendamiento no fueron establecidos intereses de mora alguno sino una cláusula penal por concepto de daños y perjuicios por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de intereses moratorios Y ASÍ SE DECIDE

.

Por cuanto si bien es cierto, que el referido concepto fue demandado en el primitivo libelo de demanda, en el escrito de reforma la actora se limitó a solicitar; la resolución del contrato de arrendamiento y por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, la entrega del inmueble en perfecto estado y el pago de las costas y costos del proceso. No observando este juzgador que se haya demandado intereses moratorios, razón por la cual siendo este el único elemento desechado para que la acción fuese declarada parcialmente con lugar por la juez aquo, partiendo de un hecho que no es cierto, considera este juzgador que lo procedente es declarar con lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.

Hace suyo este juzgador la apreciación que hiciera la juez aquo de las pruebas promovidas por ambas partes, y transcritas supra, considerando inoficioso explanar nuevo análisis detallado de las mimas, por considerar que la valoración esta ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.

En consecuencia este juzgador declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y REFORMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en fecha 15 de abril de 2008.

D E C I S I Ó N

Por razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.R.M. en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano: W.J.P.P., en contra de la decisión de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se REFORMA la referida sentencia en el sentido de declarar CON LUGAR La acción de interpuesta por la ciudadana A.T.V. contra el ciudadano W.J.P.P..

TERCERO

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento, se condena al demandado a la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Don Jesús, Conjunto 5, casa Nro. 6, Vía a Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara y se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) POR CADA MES, que reexpresados se leen DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) POR CADA MES, según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria Vigente, lo que arroja una sumatoria de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo).

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase al aquo en la oportunidad legal correspondiente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Publicado en su misma fecha a las 3:20 p.m.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR