Sentencia nº RC.00637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000318

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de honorarios profesionales incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la profesional del derecho A.A.B.S., actuando en su propio nombre y en ejercicios de sus legítimos derechose intereses, contra el INSTITUTO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión C.S.S. y J.R.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2009, declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación intentado por el demandado; que la demandante tiene derecho a cobrar parcialmente honorarios profesionales y revocó parcialmente el fallo dictado por el a quo en fecha 7 de marzo de 2008, sin que hubiese condena al pago de las costas del proceso.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 5º) eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva –según sus dichos-, por tergiversación de los términos en que se ejerció la impugnación de una prueba.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El intimado al momento de ejercer su defensa y oponerse al derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, expresó lo siguiente en la contestación y lo ratificó en la promoción de las pruebas:

(...Omissis...)

Luego dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva impugné la misiva de fecha 27 de Mayo (Sic) del año 2.003, en su contenido y firma objetando que jamás firmé convenio de honorarios profesionales con el intimado, en los términos siguientes:

(...Omissis...)

Por las razones indicadas, concretamente se impugnó: (i) la misiva de 27 de Mayo (Sic) del año 2.003; bajo los alegatos transcritos fue ejercida la impugnación con fundamento en lo estipulado en el Artículo (Sic) 429 del Código de Procedimiento Civil.

Además esta defensa fue tajante y siempre se mantuvo hasta informes; con la finalidad de oponerme a la pretensión de la intimada de haber pagado mis honorarios profesionales. Es cierto que el intimado realizó dos abonos que fueron promovidos en original por la intimada y también fueron promovidos por mí como constancia de entrega de los recibos, sin embargo nunca, jamás fueron adminiculados a correspondencia alguna y menos a la impugnada.

No obstante, la recurrida tergiversa los términos en que impugné las fotocopias de la misiva de fecha 27 de Mayo (Sic) del año 2.003, al extremo de tratar indistintamente la impugnación y la tacha.

Así dice la recurrida lo siguiente:

(...Omissis...)

Esto es absolutamente falso dicha misiva es impugnada por ser fotocopia de instrumento privado y por que (Sic) nunca tasé honorarios con la intimada (Sic), en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Como puede apreciarse ciudadanos Magistrados, la recurrida tergiversó los términos en los cuales impugné la misiva de fecha 27 de Mayo (Sic) del año 2.003.

De esta forma, conforme a la doctrina reiterada de la sala se configura el vicio de incongruencia positiva, al haberse tergiversado los términos de la impugnación de las fotocopias de un instrumento privado, que no es prueba, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida por disposición del Artículo (Sic) 244 del Código de Procedimiento Civil. Infringió entonces la recurrida el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene decisión expresa positiva (Sic) y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por la intimante…

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la recurrente delata una supuesta incongruencia positiva por “...haber tergiversado los términos en que la intimante ejerció impugnación de un documento en fotocopias simples, misiva de fecha 7 de Mayo (Sic) del año 2.003...”, infringiendo según sus dichos el artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al vicio de incongruencia positiva por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-000123, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita precedentemente, el vicio de incongruencia positiva por tergiversación es sobre los alegatos de las partes, expuestos en los escritos de demanda y de contestación, por ser éstos los que integran el proceso. Sin embargo, la presente denuncia versa (dicho por el propio formalizante) sobre la presunta tergiversación de la impugnación realizada por la intimante a una documental consignada por el intimado con la cual pretendió establecer que los honorarios profesionales ya habían sido cancelados; con lo cual, lejos de referirse a la tergiversación de los alegatos y defensas, lo pretendido es un supuesta tergiversación de la manera en que se impugnó una documental probatoria.

Por tanto la Sala estima que el formalizante lo que pretende es desvirtuar el establecimiento que de la prueba realizó la recurrida, la cual debió hacerlo a través de la correspondiente denuncia de infracción de norma jurídica, expresa que regule el establecimiento de la prueba, de conformidad con el artículo 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y no, como pretende la recurrente, mediante una denuncia por defecto de actividad debido a que, precisamente, la impugnación de una prueba no es un alegato que pueda ser objeto de tergiversación.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el denunciado vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos de las partes, dado que la impugnación de una prueba no es considerado un alegato de parte, razón suficiente que determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 429 eiusdem, por infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…El Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., en la parte motiva de la sentencia establece lo siguiente:

(…Omissis…)

El Juzgado Superior con las mismas pruebas de Primera Instancia en su parte motiva y dispositiva establece:

(…Omissis…)

De estas pruebas e indicios, el Juez Superior extrae como conclusión lo siguiente:

(...Omissis...)

La recurrida consideró que existe plena prueba de que la intimante ejerció la representación del Instituto intimado en el juicio signado con el N° 5318, prueba representada en la copia certificada de las actuaciones del referido juicio que fueron valoradas plenamente, hasta el estado de sentencia; y en virtud de ello este Tribunal reconoce mi derecho a cobrar honorarios al intimado por mis actuaciones profesionales en el expediente N° 5318. Sin embargo la recurrida declara que aún cuando A.B., Abogado intimante sí realizó las actuaciones que indica declara que el intimado pagó Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por la promoción de pruebas, que pagó Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por la contestación de la demanda. Esta declaración la hace el juez con fundamento en la fotocopia de la misiva del 27 de Mayo (Sic) del año 2.003, misiva que por ser fotocopia de un documento privado no tiene ningún valor probatorio. Y con respecto a los comprobantes de egreso correspondientes a la cancelación de los honorarios profesionales que van desde la primera quincena de Junio (Sic) del año 2.003 hasta la primera quincena de Junio (Sic) del año 2004, dichos comprobantes no especifican que hayan sido por el concepto especificado por el intimado en la fotocopia de la correspondencia de fecha 27 de Mayo (Sic) del año 2.003. En definitiva la recurrida concluye lo siguiente: que la carta del 27 de Mayo (Sic) del año 2.003, es una relación de honorarios, cuyo original no fue exhibido por la Abogado intimante, decisión contradictoria ya que a mí no me correspondía exhibir el original de ese documento sino que le correspondía a quién lo había promovido ya que la misiva estaba dirigida al instituto promovente de la referida prueba.

No existe plena prueba de que el intimado haya cancelado los honorarios profesionales a la Abogado A.B., por concepto del juicio que da origen a la presente intimación, salvo los dos abonos expresamente señalados uno por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y otro por Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), hechos afirmados por testigos.

La intimada no habiendo probado, el pago de los honorarios profesionales alegado y comprobados como fueron los dos últimos abonos realizados a la intimante por sus actuaciones en el juicio N° 5318, se imponía de manera forzosa a la recurrida declarar en esta primera fase del proceso que la Abogado A.B. sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, claro está excluidos los dos abonos que a continuación se transcriben:

(...Omissis...)

La recurrida al conceder valor probatorio, a la fotocopia simple de una misiva construida por ella, de fecha 27 de Mayo (Sic) del año 2.003, tasa mis honorarios en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cumpliendo con la actividad propia del retasador, al declarar que:

(...Omissis...)

Todo ello con fundamento en la relación plasmada que resulta improcedente para demostrar el pago alegado, la inadecuación es absoluta por tratarse de un medio de prueba que no está incluido entre los legalmente admitidos, conforme a nuestro sistema de la prueba legal, es decir, la fotocopia de un instrumento privado, no figura en el elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, una fotocopia, aunque se le presente oportunamente carece de efecto o valor probatorio por improcedente. En definitiva es una sentencia contradictoria y que asoma falso supuesto, cuando dice que la carta del 27 de mayo del año 2.003 fue tachada de falsa, sosteniendo entonces que la intimante había tasado sus honorarios en Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00).

Así dice la recurrida lo siguiente en su parte motiva y dispositiva:

(...Omissis...)

DENUNCIA

INFRACCION (Sic) DE UNA NORMA JURÍDICA EXPRESA QUE REGULA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Fundamento Legal

(...Omissis...)

El artículo transcrito, regula como excepción para que la Sala pueda descender al fondo del proceso, y hurgar allí, como fueron apreciadas las pruebas por el juzgador de la instancia, que se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

La documental promovida por el intimado en fotocopias simples no prueba la existencia de un convenio de honorarios profesionales.

De la revisión detenida de las actas, se evidencia que la documental promovida por la intimada para probar la existencia de un convenio de honorarios profesionales y adminicular allí otras pruebas y así alegar la cancelación de los honorarios profesionales intimados, lo constituyen unas fotocopias simples de una misiva de fecha 27 de Mayo (Sic) del año 2.003, constante de cinco (05) folios útiles, que a todo evento fue impugnada, aún cuando no correspondía porque se trataba de fotocopias de una documento privado. En materia de pruebas el Artículo (Sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla o regula la valoración de la prueba, con respecto al mérito de las fotocopias simples de un instrumento privado. Evidentemente la recurrida yerra en su sentencia cuando establece lo siguiente:

(...Omissis...)

Infracción por parte del Juez.

El intimado afirmó en defensa suya que los honorarios profesionales cuyo pago se pretende habían sido cancelados por élla (Sic), y para probar su alegato promovió en fotocopias simples un montaje técnico que consiste en una misiva de fecha 27 de mayo del año 2.003, constante según la intimada de cinco folios útiles. Según el Juez en esta misiva la intimante A.B., “establece el parámetro de sus honorarios, tomando en consideración sus actuaciones en el caso que se le asignara”, y es así como el Juez declara en su sentencia:

(...Omissis...)

El Juez de la recurrida otorga valor probatorio a la misiva de fecha 27 de Mayo (Sic) del año 2.003, constante de cinco (05) folios útiles que riela a los folios 186 al 190 de la pieza N° 1 del expediente, lo declarado por el Juez en la parte motiva y dispositiva denota que la misiva demostró que la intimante fijo (Sic), taso (Sic) y propuso la forma y condición en que se iba a mantener la relación profesional entre el intimado y la intimante.

En consecuencia a ello la denuncia está relacionada con la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(...Omissis...)

La denuncia de la infracción debe prosperar, en razón a que la documental impugnada, misiva del 27 de Mayo (Sic) del año 2.003, que riela inserta a los folios al (Sic) de la pieza N° 1 del expediente, el Juez Superior la tuvo como fidedigna y no desechada, aún cuándo (Sic) ni siquiera se podía probar su autenticidad, en virtud de que no fue exhibido el original. Resulta evidente la infracción cometida por la recurrida, al no aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que es regla general de valoración de la prueba de fotocopias de un instrumento que no es público ni tampoco reconocido. Si se promueve, una copia fotostática de un documento privado simple (Sic), como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 ejusdem (Sic), que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados y por lo tanto en mi condición de contraparte alegué que las copias fotostáticas de la correspondencia promovida no son prueba admisible, ya que ella no representa un documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, el cual fue interpretado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado puede oponerse en juicio en original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento solo tiene sentido cuando concurran estas circunstancias. Esta opinión jurisprudencial, en la doctrina universal sigue vigente con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce de manera directa el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado. (Sentencia de fecha 09 de agosto del año 91, en P.T., volumen N° 8-9, Pág. 355-356).

La recurrida infringe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al valorar la misiva de fecha 27 de Mayo (Sic) del año 2.003, constante de cinco (05) folios útiles, tratándose de una fotocopia de un documento que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no constituir un documento firmado original. Infringió además la recurrida, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a las normas de derecho ni a lo probado en autos.

(...Omissis...)

DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA INFRACCION (Sic) COMETIDA Y EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA.

El quebrantamiento denunciado es determinante en el fallo, por cuanto, conforme a la regla general de valoración de prueba contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el resultado hubiese sido distinto; la misiva de fecha 27 de mayo del año 2.003, constante de cinco (05) folios útiles, jamás podría denotar o probar que la intimante hubiese tasado y propuesto una forma y condición en que se iba a mantener la relación profesional entre el intimado y la intimante en lo relativo al expediente 5318; sin embargo la infracción denunciada, es decir, el hecho de que el Juez Superior haya dado por probado un convenio de honorarios profesionales entre las partes con una prueba que por Ley, es improcedente según lo prevé el Artículo (Sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, y es así como en efecto el Juzgado Superior en su sentencia declara:

(...Omissis...)

Continúa el Juez en otro segmento de la parte motiva de la sentencia y con esta declaración es evidente la infracción que incide directamente en el dispositivo del fallo:

(...Omissis...)

La ley no define lo que constituye regla de valoración del mérito de la prueba, no obstante que nuestro sistema es el de la prueba legal, con medios de comprobación procesal limitados a lo expresamente establecido, es por ello que la ilegalidad o improcedencia de la prueba misiva del 27 de mayo del año 2.003, constante de cinco (05) folios útiles, para probar la existencia de un convenio de honorarios profesionales y adminicular otras pruebas a la misma resulta a todas luces una prueba inepta o irregular, ilegal e improcedente.

De lo anterior se colige que la recurrida infringió los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la denuncia debe declararse procedente.

Por último, tengo la firme certeza de que con las denuncias proferidas esta Sala case el fallo de oficio ya que en el presente caso existen infracciones de orden público y Constitucional como lo señala el Artículo (Sic) 320 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia hará uso del mismo para casar el fallo con base a dichas infracciones...

(Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrente).

Respecto a lo delatado por la formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...La abogada A.B., pretende que se reconozca su derecho a cobrar honorarios al INSTITUTO, por haberlo representado en el juicio que por daño moral se siguió ante el Juzgado de la causa, bajo el N° 5318, y que fuera declarado sin lugar mediante sentencia del 08 de marzo de 2006, a favor de aquél, argumentando como interés procesal, que gestionó el pago extrajudicial amigable, el cual no fue posible, por lo que pide una condena por doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. 270.000,oo), de los actuales, basada en el hecho que el juicio principal fue estimado en novecientos mil bolívares fuertes (Bs. 900.000,oo), de los actuales, límite que no excede del 30%, pero, a la vez afirma que esta pretensión no se apoya en la condenación en costas, sino, en el mandato que se le había otorgado, bajo la consideración, que en nuestra legislación no existe un límite de honorarios y se apoya en los artículos 1169 y 1684 del Código Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados, 21 y 22 de su Reglamento y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y además de eso solicita, el pago de intereses mercantiles y la indexación del valor de la pretensión de condena; y en esa misma demanda, la actora, procede a hacer la estimación de las partidas, pretensión que no pertenece a esta etapa procesal. Citado el INSTITUTO, en la persona del ciudadano R.Q.S., cédula de identidad N° 1.931.572, éste se hace representar por el abogado J.R.A., matrícula 96971, quién solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y por ello, pide la nulidad y reposición del proceso; alega la incompetencia del Tribunal de la causa, porque su representado tiene domicilio en la ciudad de Caracas (si bien reconoce, que tiene una extensión en Punto Fijo, Estado Falcón); y que en todo caso, debería concedérsele el término de la distancia; niega el derecho a cobrar honorarios, alegando su pago y se opone a la estimación de partidas, especialmente la correspondiente a la renuncia del poder otorgado a la abogada intimante, fechado el 01 de noviembre de 2004, porque nadie la había autorizado a renunciar; y por otro lado, alegando que la intimante había cuantificado, cuánto cobraría por el juicio, pago que se hizo. Alegando, también, que la demanda era contraria a los principios éticos porque tomaba como referencia el monto de la demanda principal por daño moral, exagerada y que resultó improcedente; que mucho menos se podía establecer ese derecho, sobre unos daños morales que nunca fueron líquidos y exigibles y que en caso de tener derecho a cobrar algunos honorarios debía exigírselo a quién resultó perdedor en el juicio principal; y por último, solicitó el derecho a retasa.

(...Omissis...)

En tal sentido, quien suscribe para resolver el fondo de la controversia observa:

1.- El artículo 22 de la Ley de Abogados, reconoce el derecho que tiene todo abogado que ha actuado por mandato privado (escrito o no a cobrar honorarios). Se recuerda que se trata de una obligación de medio y no de resultado, donde lógicamente, el abogado tiene el deber de ejercer adecuadamente todas sus defensas, amén de actuar con lealtad y probidad; uno de éstos deberes es llevar a feliz término todo el proceso tanto en sus dos instancias, como a casación si al cuantía del juicio principal lo permite; y el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, establece un límite del cobro de los honorarios causados en juicio, porque los extrajudiciales, deben seguir otras reglas, como por ejemplo los límites impuestos en el Reglamento de Honorarios Mínimos para Abogados, su Reglamento (Sic) y su Código de Ética; y en el caso de demandas cuyas cuantías se exageran, el abogado debe advertir a su cliente de tal situación, debe haber impugnado en el juicio principal, tal estimación; y si su cliente no es vencido, no puede pretender cobrar honorarios sobre esta base, mucho menos, si se han dado los dos supuestos anteriores; y así se establece.

En el presente caso, EL INSTITUTO, no desconoce que la abogada A.B., lo haya representado, al punto que alega el pago y se acoge al derecho de retasa; de manera que no está en discusión si lo representó judicialmente o no, sino ese derecho a cobrar honorarios, con limitaciones como el monto exagerado y la renuncia que ésta abogada hizo al poder otorgado; y así se establece.

2.- Ciertamente, la renuncia al mandato judicial, independientemente que no conste en autos su notificación al cliente, mal puede generar derecho a cobrar honorarios, pero, ésta no es la oportunidad para impugnar el monto estimado, aunque si, para negar su fundamento y establece un límite a ese derecho al pretender cobrar honorarios; es más la diligencia de 16 de noviembre de 2004, firmada por la demandante, después de haber renunciado al poder, tampoco debe ser fundamento para cobrar honorarios; y así se establece.

3.- De las copias certificadas del expediente N° 5318, constan las actuaciones de la abogada A.B., como postulatoria del INSTITUTO, prueba fundamental, para exigir el pago de honorarios causados en juicio; pero, a la vez se observa, que aunque el juicio fue favorable a su representada, y aunque la demanda fue estimada en novecientos mil bolívares fuertes (Bs. 900.000,oo), de los actuales, consta que la demanda fue desechada y nunca se llegó a condenar por esa suma; pero, para la fecha de la apelación de la demanda 08 de marzo de 2006, ya la abogada A.B. no era apoderada del INSTITUTO, y mucho menos, cuando se ejerció el recurso de casación, aunque la sentencia que cursa en el archivo de este Tribunal (hecho (Sic) notorio judicial, adquirido para este proceso del 19 de julio de 2007, la menciona, dicho recurso de casación que por cierto fue declarado perimido, causando cosa juzgada a favor del INSTITUTO; y así se establece.

(...Omissis...)

Los comprobantes de egreso por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) a favor de la abogada A.B., correspondientes a las quincenas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 (todas referidas a la primera y segunda quincena de esos meses, folios 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 211, 213, 215, 217 y 219 del expediente; más sus respectivos comprobantes de pago, según los folios 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 211 (Sic) y 213 (Sic), todos referidos a la misma suma y por concepto de asesoría; y un último comprobante de pago (folio 209), donde se paga el primer abono por honorarios profesionales referente al juicio del Sr. H.R.L., por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), con la firma de la intimante y su cédula N° 5.030.268, que el Juez debió adminicular al recibo de fecha 17 de octubre de 2003, emitido por esa abogada; así como al comprobante de egreso que riela al folio 220, donde EL INSTITUTO, paga un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de honorarios del caso del Sr. H.R.L., y el recibo emitido por la referida abogada, el 19 de diciembre de 2003 (folio 221), que debió compararse con el recibo que riela a los folios 163 al 165 del expediente, donde la abogada A.B., tasaba sus honorarios en tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), de los viejos, hasta el cese de sus funciones como abogada y donde señalaba que sí había condena, sus honorarios serían del 50%, copia simple que debió ser exhibida en original por la demandada al ser intimada y no tener en cuenta, el Juez de la causa la relación que en el acto de intimación se presentó original por la abogada y que riela a los folios 245, 246 y 247, de la pieza II del expediente, porque esta carta que presentó la abogada intimante como cierta al señalar que la copia exhibida por EL INSTITUTO, le había sido intercalado otras hojas (lo que en criterio de este tribunal ameritaba una experticia, que no se hizo; pero al ser impugnada en su firma correspondía a la demandante promover la prueba de cotejo, prueba que no se practicó, porque el Juez la negó, pero que en todo caso inútil, al considerar quien suscribe, que presentada la relación de honorarios en copia simple, la intimada estaba obligada a presentar los originales, coadyuvando en ello, los recibos ya mencionados, donde se señalaba que había recibido dos abonos, uno por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y el otro por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), lo que indica que la referida carta en respuesta a los honorarios que iba a cobrar es cierta en cuanto al monto a cobrar por la demanda, por el escrito de pruebas, más cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que se pagarían por partes iguales, y que de perderse el juicio los honorarios estarían tasados en el 50% de los daños morales que se establecieran como condena en el juicio principal.

De éstas pruebas e indicios, quien suscribe extrae como conclusión la siguiente:

Que la abogada A.B.S., tiene un derecho a cobrar honorarios parcial; esto es, que intimado el juicio deben quedar excluidos las actuaciones referidas a la contestación de la demanda, a las pruebas y a los actos conexos con éstos escritos, sin que se pueda incluir en este derecho la renuncia al poder y todas las actuaciones posteriores a dicha renuncia; y sin que pueda estimarse ese derecho a cobrar honorarios sobre el monto en que fue estimada la demanda principal de daños morales, que no terminó en una condena al INSTITUTO, sino que para ello deberán seguirse los parámetros establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Ética del Abogado y el Reglamento de Honorarios Mínimos para Abogados; y así se establece.

Por oto lado, existen otros comprobantes de egreso a favor de la abogada A.B., por la sumas (Sic) de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), cada uno, que cursan a los folios 222, 224, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 237, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249, del expediente, con sus respectivos comprobantes de egreso de pago, por asesoría jurídica, a los 223, 225, 228, 230, 232, 234, 236, 238 y 240, de donde se concluye, que la abogada A.B., también asesoraba al INSTITUTO, ya que de ninguno de estos recibos, ni de los anteriores, consta el pago del saldo restante de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), según la carta del 27 de mayo de 2003, de relación de honorarios cuyo original no fue exhibida por la abogada intimante (que tachó de falsa, porque se le habían agregado otras hojas, forjamiento, lo que obligaba al cotejo, que fue negado por el Juez de la causa, hecho imputable éste y que dejaría sin efecto esta prueba, cuyo contenido aparece cierto de otros documentos, incluso aportados por la demandante, al menos, en los abonos percibidos); pero, que en otros documentos la demandante reconoce haber recibido abonos por dos millones de bolívares y por un millón quinientos mil bolívares y además concuerdan con las pruebas promovidas por ésta, relativas a que también prestaba asesoría en otros casos; y así se establece.

(...Omissis...)

En conclusión, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los términos establecidos en este fallo se reconoce el derecho a la ciudadana abogada A.B. de cobrar parcialmente al INSTITUTO, honorarios por haberlo patrocinado en primera instancia en el juicio principal que siguiera el ciudadano H.R.L., contra aquél, excluidos los abonos pagados por concepto de contestación de demanda y de promoción de pruebas, Así (Sic) como los actos vinculados a los mismos, al diligencia mediante la cual la referida abogada renunció al poder, los actos subsiguientes al mismo; y sin que ese derecho pueda estar basado en una estimación de la demanda del juicio principal por un daño moral que fue declarado sin lugar con fundamento a los considerandos de esta sentencia; en este sentido, este Tribunal debe revocar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por EL INSTITUTO, y así se decide.

Anteriormente, se estableció, el daño moral, esto es, fijar su límite le corresponde al Juez y no a las partes y que este no es posible indexarlo porque su monto ser (Sic) actualiza una vez que la sentencia que lo acoge causa cosa juzgada; por esta razón, y por tratarse de un juicio de honorarios, es del criterio del juez que suscribe que no se puede exigir corrección monetaria en el juicio de honorarios, porque sería traspasar los límites, inclusive del artículo 284 del Código adjetivo civil, y no cree que se pudiera preveer (Sic) por contrato privado, porque este es un correctivo judicial, no exclusivo de las partes. Y por otro lado, menos se puede pedir sobre los honorarios el cobro de intereses mercantiles como lo expresa la demanda, porque la Ley de Abogados es muy enfática cuando señala que el ejercicio de la profesión de Abogados no es mercantil, y que a éste, en su ministerio, le está prohibido realizar actos de comercio y publicitarse como tal; de manera que, las dos pretensiones esgrimidas en la demanda son improcedentes y conllevan por igual a que el derecho reconocido anteriormente, sea parcial; y así se determina.

(...Omissis...)

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

(...Omissis...)

SEGUNDO: Se reconoce el derecho de la Abogada A.B., a cobrar parcialmente honorarios al INSTITUTO, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo y que se expresarán, de causar ejecutoria, en la fase ejecutiva donde se estimarán las partidas, se intimará al demandado y éste tendrá la posibilidad de acogerse al derecho de retasa...

(Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, aun cuando la formalizante no fundamenta la denuncia en el ordinal 2°) del artículo 313 sino en el 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, señala que la recurrida infringió el artículo 429 eiusdem, por falta de aplicación, al otorgar valor probatorio a una instrumental consignada por el intimado en copia simple de un documento privado, la cual, además –según su dicho- fue impugnada por ésta en cuanto a su contenido y firma en la oportunidad procesal para ello.

Ahora bien, la Sala observa de la extensa transcripción de la recurrida que, a) efectivamente la intimante impugnó en cuanto su contenido y firma la copia simple de un documento privado; mas, dicha impugnación se realiza señalando que esa instrumental fue forjada debido a que se le agregaron dos (2) hojas adicionales; b) que la intimante en la oportunidad de promover pruebas, consignó copia simple de una misiva de la misma fecha y con las mismas características pero con dos (2) hojas menos y, c) además consignó los recibos mediante los cuales declara recibir dos (2) abonos a los honorarios profesionales aquí intimados, uno por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de fecha 17 de octubre de 2003, por concepto de “...Primer (1er) Abono a cuenta de Honorarios Profesionales, con motivo de las actuaciones judiciales en el expediente 5318...” y, el otro, por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), de fecha 19 de diciembre de 2003, por concepto de “...Segundo (2do) Abono a cuenta de Honorarios Profesionales, con motivo de mi actividad profesional en el expediente 5318...”.

En este orden de ideas, la consignación de los referidos recibos por parte de la intimante de los cuales se desprende que efectivamente le fueron abonado tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalentes hoy a tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,00), traería como consecuencia lógica lo expuesto por el Juez Superior en el sentido de que la intimante tiene derecho al cobro parcial de los honorarios profesionales, no porque estos hayan sido tasados o no, sino porque está demostrado que realizó su actividad profesional en el juicio y que efectivamente a la hoy accionante ya se le abonaron cantidades de dinero en razón de esos honorarios profesionales.

En ese mismo sentido, debe señalarse que la intimante tanto a lo largo de su actuación en primera instancia como en el escrito de formalización del recurso de casación, reconoce los pagos recibidos como parte o abono de los honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como mandataria del Instituto de Tecnología A.J. deS., por lo que es acertado lo establecido por el Sentenciador de alzada al señalar que, “...se reconoce el derecho a la ciudadana abogada A.B. de cobrar parcialmente al INSTITUTO, honorarios por haberlo patrocinado en primera instancia en el juicio principal que siguiera el ciudadano H.R.L., contra aquél, excluidos los abonos pagados por concepto de contestación de demanda y de promoción de pruebas, Así (Sic) como los actos vinculados a los mismos, al diligencia mediante la cual la referida abogada renunció al poder, los actos subsiguientes al mismo; y sin que ese derecho pueda estar basado en una estimación de la demanda del juicio principal por un daño moral que fue declarado sin lugar...”, para luego declarar en su dispositivo que, “...Se reconoce el derecho de la Abogada A.B., a cobrar parcialmente honorarios al INSTITUTO, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo y que se expresarán, de causar ejecutoria, en la fase ejecutiva donde se estimarán las partidas, se intimará al demandado y éste tendrá la posibilidad de acogerse al derecho de retasa...”.

En cuanto a las fases del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala en sentencia N° 769 de 11 de diciembre de 2003, juicio M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., exp. N° 2001-000112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Al respecto, la Sala, en doctrina reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R. deM. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...

.

Tal como claramente se desprende de la doctrina casacionista transcrita, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil al considerar que “el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente...”.

Ahora bien, aun cuando la denuncia de la intimante está referida a la infracción por parte de la recurrida del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación al otorgar valor probatorio a una instrumental consignada en copia simple de un instrumento privado, se ha dejado expuesto en el presente fallo que la resolución adoptada por el Juez Superior fue acertada al establecer el derecho al cobro parcial de los honorarios profesionales estimados con fundamento en que se habían realizado pagos parciales como abonos a las actuaciones judiciales realizadas por la hoy accionante, con fundamento en pruebas aportadas por la propia intimante, lo que denota que la decisión del Sentenciador de Alzada no es consecuencia de otorgar valor probatorio a una copia simple de documento privado, sino por el contrario a un análisis de diversas pruebas que cursan a los autos, algunas de ellas –se repite- aportadas por la propia accionante.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la acertada sentencia del presente asunto no se fundamenta en el valor probatorio de una copia simple de un documento privado, sino por el contrario, en el análisis de todas las pruebas, por lo que aún en el supuesto negado de la existencia de la infracción delata, la misma no podría influir en el dispositivo del fallo recurrido, razón por la cual la presente denuncia sea declarada improcedente, lo cual conlleva vista la desechada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la intimante contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A. deC..

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2009-000318

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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