Decisión nº PJ0312007000100 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 4

San Felipe, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000261

ASUNTO : UP01-P-2007-000261

Vista la solicitud de Sobreseimiento, presentada en fecha 22- 01- 2007, formulada por la Abg. W.P.R.A., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El representante del Ministerio Público solicita se SOBRESEA la presente causa que fue aperturada, en fecha 27 de Diciembre de 2.000, por denuncia formulada por la ciudadana; C.A.H.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.Y., mediante la cual manifestó entre otros particulares “Vengo a denunciar que personas desconocidas penetraron en mi negocio y sustrajeron trescientos mil bolívares en mercancía seca, ropa para niñas y damas, cien películas de VHS valoradas en doscientos cincuenta mil bolívares, de mi negocio Club de videos, ubicado en calle 12 con avenida 10 San Felipe.

De las actuaciones se desprende que Personas Desconocidas, perpetraron un HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana; C.A.H.R.. La Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, ya que según el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el cual señala: la acción penal prescribe así: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años,…” y en el presente caso el HURTO CALIFICADO, encuadra en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos 27-12-2000, lo que permite encuadrar dicha conducta en determinado tipo penal, es por lo que solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece; “El Sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Encuadrando perfectamente dicha situación en la norma legal.

En virtud de que la presente causa, se inició con denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Felipe, en fecha 27-12-2000, habiendo transcurrido el lapso de seis (06) años y dos (02) meses, desde que ocurrieron los hechos Igualmente disponía el artículo 37 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos que establecía “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” Según esta regla la pena a imponer a los responsables del mismo, por la comisión del presente delito es de cuatro a ocho años y al aplicarle el término medio es de seis (06) años, habiendo superado con creces los seis años para que opere la prescripción, sin que se haya dado ninguna causal de interrupción y Visto que el Ministerio público es el Titular de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual éste Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito contra la Propiedad como lo es el HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 NUMERAL 6 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana; C.A.H.R.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, en la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se debe indicar causa 22-F1-0004/01 y cuyos presuntos imputados son PERSONAS DESCONOCIDAS. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control N° 4 (S)

Abg. L.M.M.

Secretario

Abg. Douglas Fuentes,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR