Decisión nº 3C-207-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 01 de abril de 2.009

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-207- 09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : J.P.

SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

IMPUTADO (S) A.Y.B. Y SINDONI S.M.

DELITO (S) HURTO AGRAVADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07 de agosto de 1999, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PALMERO QUINTANA J.M., … quien expone: “El día de hoy siendo las 2:30 horas de la tarde, cuando pasaba con mi vehículo por la calle C.R.R., cuando me llamaron unas ciudadanas que a una de la conozco como Alicia y la ota , la he visto otras veces pidiéndome el favor de que entrara a la residencia para que le regalara cien mil Bolívares, fue entonces ya dentro de la residencia , Alicia me entretenía agarrandome hablándome y la otra me saco del bolsillo izquierdo la cantidad de ciento diez mil bolívares en efectivo (110.000) Bs.… Es todo (folio 01).

Cursante al folio 03, cursa Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policial de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas para el esclarecimiento del hecho denunciado.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Codigo Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que la victima por arte de astucia o destreza, fue despojada de su dinero por dos mujeres.

Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de dos o seis años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: cuatro (04) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 4° ejusdem.

En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 14/12/2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 07 de agosto del 1999, hasta la presente fecha, un total de ocho (08) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así: 1.- omissis

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años.

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 07-08-99 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 18-08-1999, (folio 17), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber CINCO (05) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO AGRAVADO, decreta: el Sobreseimiento de la causa seguida a A.Y.B. Y SINDONI S.M., por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL R.L.S.

ABG ZUJENNY FERNENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNENDEZ

Causa N° 3C-207-09

NMR/ZF/yd.-

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