Decisión nº 179 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto con Informes de las partes

EXPEDIENTE NRO: 0.783.

PARTE ACTORA: A.C.H.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.029.923 y domiciliado en Turiacas Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.C.G., M.A., GLORIA ZAMBRANO, NEXI MENDOZA y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.217, 25.571, 46.549, 41.847 Y 19.374, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MEDICIÓN Y CONTROL, C.A, (MEDICON, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 61, del folio 195 al 202, Libro 3º de Fecha 15-09-66; domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: NUNZIO DE G.C., GUIDO URDANETA, HOWAL QUINTERO y R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 85.314, 22.892, 64.706 y 10300 en su orden.

SENTENCIA DEFINITIVA: PERENCIÓN ULTRAANUAL DE LA INSTANCIA.

PRELIMINARES

Se inició la presente litis laboral mediante demanda interpuesta en fecha 18-02-94, por el ciudadano A.C.H., contra la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL, C.A., por motivo de Cobro de Indemnizaciones derivadas de accidente de Trabajo y Daño Moral, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 551.722,45), habiendo inicialmente demandado de manera solidaria a la sociedad Mercantil MARAVEN, S.A., pero el actor desistió de la demandada con relación a la solidaria el 05-08-94. El 07-02-95, el Juzgado de la causa sentenció con lugar la demanda, apelada como fue la sentencia, el Superior ordeno la reposición de la causa al estado de que el A Quo se pronunciara sobre la Homologación del Desistimiento planteado con relación a la demandada solidaria MARAVEN, S.A., dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al desistimiento de que se trata.

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda y de la reforma de la misma, presentada por el actor, se observa que el mismo trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Que trabajó para la empresa demandada desde el 04-03-91 hasta el 28-02-92, fecha en que fue despedido, conformando un período de antigüedad de once (11) meses y veintiséis (26) días.

  2. Que laboró como obrero de primera clase, encargado de la limpieza de los pozos petroleros, tanto en tierra como en el Lago de Maracaibo.

  3. Que devengó un salario de Bs. 378,00 diarios.

  4. Que en fecha 27-02-92 estando en sus horas de trabajo dentro de la empresa sufrió un accidente de laboral (una caída) que le produjo lesiones en la columna vertebral.

  5. Que reclamó el pago por Cobro de Indemnizaciones derivadas de accidente de Trabajo y Daño Moral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, por la cantidad de Bs. 551.722,45.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

    1. Copia certificada de documento poder otorgado por el actor, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 31-05-93, bajo el Nro. 69, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones.

    2. Constancias médicas, una de fecha 04-03-92 y la otra del 21-12-93.

    3. Forma de liquidación final producida por la demandada MEDICIÓN Y CONTROL, C.A., y cancelada al actor en fecha 28-02-92.

    4. Copia fotostática del acta constitutiva de la empresa demandada y copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de la misma empresa de fecha 30-06-93.

    Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación del DEFENSOR AD-LITEM a la empresa accionada, el cual fue debidamente citado.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    MEDICIÓN Y CONTROL, C.A.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem de la demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  6. No negó que el demandante pudiera prestar servicios para la empresa demandada.

  7. Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiera sufrido algún accidente en la empresa MEDICON, C.A., y por consecuencia negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente las pretensiones del actor en el sentido de que la demandada le adeudara cantidad dineraria alguna por los conceptos reclamados y en consecuencia que le debiera la suma total reclamada de Bs. 551.722,45.

    No acompañó instrumento alguno con la contestación a la demanda.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    En virtud que la demandada no negó expresamente la relación de trabajo, y por el contrario, se circunscribió a negar la ocurrencia del accidente laboral que da origen a la presente reclamación, y a negar y rechazar pormenorizadamente pero sin fundamentar su negativa, todas las pretensiones del actor; debe este sentenciador circunscribir su oficio a verificar la ocurrencia del accidente laboral, con ocasión al trabajo, que fuera demandada, siendo carga del actor demostrar la ocurrencia del accidente; y demostrado como fuera la ocurrencia del precitado accidente laboral, debe el patrono desvirtuar las pretensiones del actor de conformidad con la Ley y la pacífica y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga probatoria en accidentes de trabajo.

    En la oportunidad procesal pertinente, las partes promovieron las pruebas que consideraron idóneas a la defensa de sus intereses. Pero de la lectura completa del expediente observa este Sentenciador que en la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de informes orales de conformidad con el numeral tercero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció el Abogado NUNZIO DE G.C. y consignó Instrumento Poder otorgado formalmente por la representación legal de la demandada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 04-06-04; alegando en el acto de informes la perención de la instancia del juicio de que se trata, alegato, ratificado en el escrito contentivo de las conclusiones de los informes que consignó en el acto, en virtud de que, según él, desde el día 14-08-00 hasta el día 15-01-02 las partes no ejecutaron ningún acto impulsivo del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe declararse la Perención de la Instancia.

    En virtud de tal alegato, y siendo la perención de la instancia un instituto del orden público que debe ser declarado por el Juez, de oficio o a petición de parte, de conformidad con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe quien sentencia decidir, previo al fondo de la causa y al análisis de las probanzas traídas a los autos, lo relativo a la Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA DEMANDADA:

    Revisadas minuciosamente las actas que conforman este expediente Nro. 0783, observa el Tribunal que el folio 177 de la pieza Nro. 1, riela una diligencia de fecha 14-08-02 suscrita por el apoderado actor donde solicita se le expida una copia certificada del libelo de la demanda y de otros instrumentos rielantes en el expediente; al folio 178 de la misma pieza riela auto del Tribunal de fecha 18-09-00 donde el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas en la diligencia anterior; y al folio 179 de la misma pieza riela diligencia de fecha 15-01-02 suscrita por el apoderado actor donde solicita al Tribunal se inste la citación al defensor Ad-litem de la empresa demandada. Que de la lectura de los tres instrumentos antes identificados y rielantes consecutivamente del folio 177 al 179 ambos inclusive, evidencia el Tribunal que desde el auto del Tribunal de fecha 18-09-00 hasta la diligencia de fecha 15-01-02 transcurrió holgadamente más de UN (01) año, sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de impulso procesal; por lo que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que son las normas utilizables en el presente caso, toda vez que el lapso de inactividad procesal se suscitó en la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que en su artículo 31 remitía al Código de Procedimiento Civil en caso como éste; el Tribunal declara la Perención de la Instancia en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de haberse declarado que en la presente causa operó la Perención de la Instancia, considera inoficioso el Tribunal analizar el caudal probatorio existente en autos toda vez que no está obligado a revisar el fondo de la causa, esto en aplicación por analogía de la Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-02 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERECIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO

Se reserva al actor en el derecho contenido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

CUARTO

Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posterior a que conste en autos la última notificación de las partes y luego remítase el expediente al Archivo Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIUNO (21) de Julio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. A.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. J.R.D.Z.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/JRdeZ/is.

EXP. No. 0.783.-

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