Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KH01-V-2001-000119

PARTE DEMANDANTE: A.R.H.A., de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.468.387.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.D. TORRES M y M.G.A.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.723 y 117.603, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.256.353 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 59.711, y de este domicilio.

MOTIVO: (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA)

Se inicia el presente juicio en fecha 31 de Mayo de 2001, mediante interposición de demanda, incoada por el abogado D.D. TORRES M., en su carácter de apoderado de A.R.H.A., contra R.R.B., por cumplimiento de contrato. En fecha 19 de Junio de 2001, se admite a sustanciación. En fecha 09 de Agosto de 2001, el abogado de la parte actora presenta escrito que reforma la demanda, donde alega que su mandante celebro contrato de compra-venta con el ciudadano R.R.B., operación que consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 26 de Mayo de 2000, quedando inserto bajo el No. 09, Tomo 43, cual anexa marcado “B”, sobre Once Mil Quinientas Acciones (11.500), de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RUBEHER COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Enero de 1994, anotado bajo el No. 52, Tomo 4-A, Las cuales las obtuvo su representado tal y como fue trascrito anteriormente y según aumento de capital que consta de acta de Asamblea de fecha 13 de Febrero de 1997, anotado bajo el No. 20, Tomo 7-A, los cuales anexo marcado “C”. II.- En monto de la venta fue por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BILIVARES (Bs. 11.500.000,00), de los cuales se cancelarían de la siguiente manera: La suma de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), al momento de la suscripción de la operación de venta autenticada, quedando un saldo de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00), que serian cancelados en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 26 de Mayo del 2000, con la entrega de una lancha del tipo Océano 22 completa en sus partes de fibra de vidrio con plataformas y braket, perfil de aluminio y baranda de acero sin el tanque, sin toldo y sin tapicería, para garantizar dicha entrega se emitió un giro por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00), el cual fue aceptado por el comprador para ser pagado por el 26 de Septiembre del 2000, como garantía de la obligación establecida lo cual hasta la fecha no se ha cumplido. Lo que esto significa que el monto fijado por el precio de la venta de las acciones queda pendiente el pago de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00), que tenían que ser cancelados el 26 de Septiembre de 2000. III.- Afirma, que una ves transcurrido el lapso de los cuatro (4) meses luego de su autenticación, aunado al hecho que tampoco se le a cancelado la letra de cambio aceptada por el comprador, donde se puede verificar a través del giro vencido que anexa con este escrito, donde se evidencia el incumplimiento del pago por la parte del comprador, quien se encuentra en goce pacifico de la cosa que no ha pagado el monto establecido en la operación de compra y venta, Y vencido como fue el plazo para que el comprador cumpliera con su obligación y es vista de que las gestiones amistosas han resultado infructuosa para que la parte cancele el monto adeudado, acude para demandar ante este Tribunal por cumplimiento de contrato de compra-venta. V.- Fundamenta la presente acción en los 1.167 y 1.474 del Código Civil. VI.- De conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la falta de pago del precio de la venta establecida en el contrato de compra-venta, cuyo cumplimiento aquí se pide, así como la no cancelación del giro emitido para garantizar la obligación. Solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado R.R.B., una casa de su propiedad identificada en el folio 33 y su reverso. VII.- Estima la presente acción en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00).

En fecha 24 de Octubre de 2001, se admite a sustanciación la reforma del escrito libelar. En fecha 26 de Octubre de 2001, el apoderado de la parte actora pide ante este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada. En fecha 60 de Diciembre de 2001, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida ordena formar cuaderno separado con copia certificada del libelo con su reforma y auto de admisión. En fecha 06 de Diciembre de 2001, se ordena desglosar el mismo y agregar al cuaderno de medida. En fecha 25 de Febrero de 2002, la parte actora consigna copia del libelo de demanda y su reforma para que se libre la compulsa de citación. En fecha 03 de julio de 2002, el Alguacil de este tribunal consigna recibo y compulsa de citación, por cuanto se traslado en tres oportunidades a realizar la citación y le fue imposible localizar al demandado. En fecha 08 de Julio de 2002, la parte actora solicita se libre cartel de citación para su publicación, la cual se acuerda en fecha 11 de Julio de 2002, y dichos carteles fueron consignados por la parte actora en fecha 09 de Enero de 2003. En fecha 11 de Abril de 2003 el secretario de este Tribunal dejo constancia que el día 10 de Abril de 2003 se traslado a la dirección del demandado y fijo cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. En fecha 28 de Abril de 2003, la parte actora solicita se nombre defensor ad-litem. En fecha 02 de Mayo de 2003 se designa defensor ad-litem a la abogada L.M.M.. En fecha 12 de Mayo de 2003, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmado por la abogada L.M.M. en su condición de abogada ad-litem. En fecha 16 de Mayo de 2003, se juramenta la defensora ad-litem abogada L.M.M.. En fecha 09 de Junio de 2003, la defensora ad-litem abogada L.M.M., consigna telegrama enviado al demandado.

En fecha 12 de Junio de 2003, la defensora ad-liten, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no son ciertos. Y que envió telegrama de fecha 09 de Junio de 2003 a su defendido para que se comunique o se presente en su oficina.

En fecha 13 de Agosto de 2003 se agrega las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14 de Julio de 2003, donde invoco el merito favorable de auto en cuanto le favorezcan de los que se desprenden de los instrumentos que cursan en auto, especialmente de los siguientes documentos públicos y privados.

  1. - Documento de fecha 26 de Mayo de 2000, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, anotado bajo el No. 09, Tomo 43, de los respectivos libros de autenticaciones. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada. De dicho instrumento se constata la relación contractual existente entre las partes actora y accionada en el presente juicio, así como las condiciones en que fue pactado el contrato de opción a compra celebrado entre ambas. Y así se declara

    . 2.- Promovió Letra de cambio cursante al folio 11 del expediente, Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados ni impugnados por la parte demandada. Así se decide.

  2. - Telegrama.

  3. - Documento de propiedad del inmueble. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por no constituir el contenido del mismo, un hecho controvertido. Y así se declara.

    En fecha 21/04/2004 y 17/11/2005, la parte actora por medio de su apoderado solicita se dicte sentencia. En fecha 08 de Febrero de 2006 LA JUEZ TANIA MARIA PARGAS CANELON, se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta. En el folio 84 consta que el demandante otorgo Poder Apud-Acta a la abogada M.G.A.D.. En fecha 30 de Julio de 2007 El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta. En fecha 17 de Junio de 2008, notificadas las partes como se evidencia en los folios (93) y (100) y vencido el lapso de avocamiento y reanudada como se encuentra la causa sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recusación alguna se fijo para dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes, de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento civil. En fecha 16 de Septiembre de 2008, se difiere el pronunciamiento de la referida causa por corresponder varias sentencias para la misma fecha, para dentro de los treinta días continuos siguientes.

    Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Constituye un hecho probado en la presente causa, la celebración del contrato de compraventa, que la parte demandante presenta como fundamento de su pretensión.

    Ahora bien, tal como se desprende del referido contrato ambas partes convinieron en celebrar un contrato de compra venta de la cantidad Once Mil Quinientas Acciones (11.500), de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RUBEHER COMPAÑÍA ANONIMA, por el monto de d ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BILIVARES (Bs. 11.500.000,00), de los cuales se cancelarían de la siguiente manera: La suma de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), al momento de la suscripción de la operación de venta autenticada, quedando un saldo de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00), que serian cancelados en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 26 de Mayo del 2000, con la entrega de una lancha del tipo Océano 22 completa en sus partes de fibra de vidrio con plataformas y braket, perfil de aluminio y baranda de acero sin el tanque, sin toldo y sin tapicería, para garantizar dicha entrega se emitió un giro por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00), el cual fue aceptado por el comprador para ser pagado por el 26 de Septiembre del 2000, como garantía de la obligación establecida.

    Por su parte la defensora judicial designada, en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción pretendida, por no ajustarse a derecho, ni ser ciertos los hechos.

    Ahora bien, delimitados como quedó planteada la controversia, considera necesario este juzgador precisar las obligaciones contraídas por las partes.

    En primer término, debe analizarse que la pretensión del demandante consiste en obtener que el demandado le cumpla con la principal obligación contraída en el referido contrato de compra venta, esto es el pago del precio fijado en el contrato.

    Específicamente el contrato de compraventa, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.”

    De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmática, onerosa, conmutativa y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.

    De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado este Juzgador, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.

    En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita.

    Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada, representada por Maduro Luyando:

    (Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."

    En el caso sub.-iudice, observa este juzgador que la obligación asumida por el comprador para pagar el precio restante, es este caso la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.500.000), consistió en la entrega de una lancha del tipo Océano 22 completa en sus partes de fibra de vidrio con plataformas y braket, perfil de aluminio y baranda de acero sin el tanque, sin toldo y sin tapicería, para garantizar dicha entrega se emitió un giro por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00), tal y como se encuentra establecido en el referido contrato de compraventa.

    En virtud de lo anterior, considera este juzgador indicar que el demandante al pretender que el demandado cumpla con el pago efectivo de la obligación, sin estar esta obligación contenida en el contrato, le corresponde al actor la carga de la prueba respecto de que fue pactado que el comprador le correspondía la elección de exigir el pago, en vez de exigir la entrega.

    Al respecto dispone el artículo 1217 del Código Civil:

    Artículo 1.217.- En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente concedida al acreedor.

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    En el caso de marras, la parte actora no demostró que la elección para exigir el pago en dinero en efectivo, le fue expresamente concedido, lo cual le haría nacer su derecho a reclamar el cumplimiento del contrato en la forma planteada. Al no haberlo demostrado, mal podría este Tribunal condenar a la parte demandada a cumplir con su obligación de pagar en dinero. ASÍ SE DECIDE.

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar la improcedencia de la demanda intentada por el ciudadano A.R.H.A. contra el R.R.B..

    Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano A.R.H.A. , en virtud de que el mismo no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  4. SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana A.R.H.A., de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.468.387, contra el ciudadano R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.256.353 y de este domicilio.

  5. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes Octubre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. H.P.B..

    La Secretaria.

    Abg. L.A.A..

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.

    HRPB/LAA/jecs.

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