Decisión nº 440-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2009-001070

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.A.V.V., J.D.O.M., L.F.M.G., R.S.J., A.C.S.G., C.J.A. , F.O. ,T.S.R., O.A.G.G., N.J.T.M., S.E.C., N.E.V.C., J.D.J.G. ESCANDELA, YDELMAR TORRES TAPIA, L.E.F.R., A.V.D., M.D.C.C.S., A.S.H.M., J.G.U. Y H.R.P.A., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidades Nos V.-755.512, V-14.206.550, V-7.610.004,V-10-408.145, V-7.788.386,V-2.876.752 ,V-5.838.636 ,V-1.809.033, V-11.291.878,V-6.838.998, V-5.825.256 ,V-9.727.709-, V-9.793538, V-2.880.137 V-5.712.880, E-81.255.389, V-4.162.531, V-5.809.829, V-7.759.283 y V-3.774.517,domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las profesionales del derecho R.D.G. y A.U., inscritas en el inpreabogado bajo los No. 4.15.843 y 14.117.541 respectivamente con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A, Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal de fecha 23 de Septiembre de 1.943, bajo el No. 3.249 modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de Mayo de 2.008, bajo el No. 35, Tomo 80-A, Sgdo, expropiada por causa de utilidad pública por la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 6.091 de fecha 27 de Mayo de 2.008, publicado en Gaceta Oficial No. 5.886 de fecha 18 de Junio de 2008, debidamente representada por la profesional del derecho Angee Franco, inscrita en el inpreabogado bajo el No.122.425 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Ocurren en fecha 05 de Mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral (URDD) los ciudadanos: A.A.V.V., J.D.O.M., L.F.M.G., R.S.J., A.C.S.G., C.J.A. , F.O. ,T.S.R., O.A.G.G., N.J.T.M., S.E.C., N.E.V.C., J.D.J.G. ESCANDELA, YDELMAR TORRES TAPIA, L.E.F.R., A.V.D., M.D.C.C.S., A.S.H.M., J.G.U. Y H.R.P.A., asistidos por las profesionales del derecho R.d.G. y A.U., inscritas en el inpreabogado bajo los No. 4.15.843 y 14.117.541 respectivamente con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes interpusieron Pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y Medida Cautelar Innominada, en contra de la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A, antes identificadas; se le dio entrada y se admite mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre del año 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día hábil después que conste en actas la citaciones.

Cumplidas como fueron las formalidades legales en la fase Preliminar, fue remitido por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral Judicial, dicho expediente en fecha 21 de Abril de 2010 correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido y se le da entrada en fecha 26 de abril de 2010, quien procedió en fecha 03 de Mayo de 2010 admitir las pruebas presentadas por ambas partes y fijando la Audiencia de Juicio para el día 10 de Junio de 2010, diferida la misma como consecuencia de la solicitud de fecha 07 de Mayo de 2010, realizada por las partes, el tribunal acuerda la suspensión mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2010, siendo suspendida nuevamente por acuerdo entre las partes y es finalmente en fecha 02 de Diciembre de 2010 cuando se celebra la AUDIENCIA DE JUICIO, dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 09 de Diciembre de 2010, ante las múltiples ocupaciones del Tribunal y con ocasión a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, pasa este Tribunal a dictar el fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal, por los recurrentes, se observa que los accionantes fundamentan su pretensión con fundamento en los siguientes alegatos:

-Que fueron trabajadores de la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO, C.A (VENCEMOS, C.A), que ocupaban los cargos de Operador de Horno, Operador de Grúa Puente, Operador Muelle, Obrero Operador, Mecánico, Balsero, Obrero de Limpieza, Gruero, operador Mantenedor, Bandero, Electricista, Vigilante, Molinero, Cocinera,, cuya labor la desempeñaban mediante Jornadas Rotativas los cuales eran : Primera Semana el Horario era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de Lunes a Miércoles, Jueves de descanso Legal, Viernes y Sábado y 11:00 p.m. a 3:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 a.m. los días Domingo. Segunda Semana de 3:00 p.m. a 11:00 a.m. de Lunes a Martes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. miércoles y Jueves Viernes descanso Convencional, Sábado de descanso Legal y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. los Domingos. Tercera Semana: Lunes y Martes de 11:00 p.m. a 7:00 p.m. Miércoles y Jueves de 3:00 p.m. a 11:00 a.m. y de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Viernes y Sábado, descanso Legal los Domingos. Cuarta Semana: Lunes descanso Legal, Martes descanso Convencional, y luego de 11:00 p.m. a 7:00 a.m los Miércoles y Jueves y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. Viernes y Sábado 3:00 a.m. a 11:00 p.m. los Domingos llamándose HORARIO ROTATIVO u HORARIO DE TURNO, laborándose en el horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Domingo llamándose Horario Especial, jornadas que eran aplicadas cada uno de los trabajadores demandantes, sin embargo alegan que fueron despedidos.

Que en fecha 20 de Enero de 1.994 el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, presentó un Pliego Conflictivo de Intereses por ante la Inspectoria del trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo en contra de la referida Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO, C.A (VENCEMOS, C.A), bajo el alegato que se cometieron varios errores y omisiones en cuanto a la aplicación de las Normas establecidas en el Contrato Colectivo como en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que como consecuencia de esos errores y omisiones nunca se les canceló los siguientes conceptos.

.- Diferencia de salario utilizado como base de cálculo (salario Normal de las Horas extras diurnas, mixtas y nocturnas trabajadas. La Diferencia de Salario utilizado como base de cálculo (salario Normal para el pago de los descansos semanales legales y compensatorios sábados, domingos y feriados. Sobre de alimentación y comida nocturna con su correspondiente incidencia en el cálculo del resto de los Beneficios laborales. .- Horas extras en días domingo y feriados. .-Diferencias por la incidencia de los mencionados conceptos en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación por antigüedad.

Que el 15 de Mayo de 2.008 el ciudadano G.M., presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, presento un escrito un escrito a la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A, con el propósito de ratificar el reclamo interpuesto en fecha 20 de Enero de 1.994 para que le fuesen cancelados dichos pasivos laborales a los trabajadores activos a partir de junio de 2008, comenzando a cancelar dichos conceptos la sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA.

Que en fecha 05 de Junio de 2008, se suscribió por ante la Sede de la Empresa Planta Mara un Acta de Acuerdo de Mesa Técnica entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la Empresa CEMEX DE VENEZUELA, en virtud del cual se tomaron en consideración todos los conceptos motivo del reclamo antes expuesto y que la empresa convino: Incluir como base de cálculo en el salario normal el tiempo de viajes y el valor del concepto de alimentación no suministrada al trabajador de jornada nocturna. Utilizar para el calculo de salario- hora las diferentes jornadas el factor de 7,33 7 y 5.83 respectivamente. Utilizar como base del cálculo respectivamente. Utilizar como base de cálculo el día de descanso convencional, descanso compensatorio y feriado no laborado, el salario normal. Aplicar además un divisor de cinco (05) a los efectos a los efectos del pago del descanso convencional y el descanso legal cuando aplique. Utilizar el salario normal como base de cálculo para el día de descanso convencional y el descanso legal para el personal empleado nómina 2.

Que en la referida Acta de Mesa Técnica de Acuerdo, según su decir la empresa acordó realizar los pagos de las diferencias a favor de los trabajadores el día martes 17 de Junio 2.008 aplicándose un factor de cálculo sobre la base de la cuota diaria actual y la Antigüedad de cada trabajador y así mismo conviene en aplicar los factores para los cálculos de la siguiente manera: Desde el año 1998 hasta el momento del pago de 2008 para los empleados regulares, empleados de turno, operario regulares, operarios de turno y así mismo el 85 % de los factores arriba establecidos se aplicarán para el cálculo de los años de 1.991 hasta 1.997.

Que como fueron infructuosas todas sus reclamaciones dirigidas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la Empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A, se han visto en la obligación de reclamar a la empresa las DIFERENCIAS dejadas de cancelar durante todo el tiempo que permaneció la Relación de Trabajo, y los cuales deviene de los beneficios contenidos en las cláusulas 10, 28, 38, 51, 54, 55, 56, y 60, correspondientes a Horas extras, horas extras nocturnas, horas extras convencionales, descanso legal, días feriados comidas nocturnas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, y días domingo que señala el CONTRATO COLECTIVO CELEBRADO ENTRE, C.A VENCEMOS MARA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 1992 con vigencia de 36 meses de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo.

Que el monto que reclaman asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.725.810,34).

Que solicitan a esta instancia judicial MEDIDA CAUTELAR de retención de las INDEMNIZACIONES QUE POR CONCEPTO DE LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA DECRETADA DEBA CANCELARLE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, medida que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal correspondiente la demandada Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A, presento escrito de contestación en los siguientes términos.

Alega como PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA para que sea resuelta por este tribunal, ante el LITISCONSORCIO presentado por los trabajadores: A.A.V.V., J.D.O.M., L.F.M.G., R.S.J., A.C.S.G., C.J.A. , F.O. ,T.S.R., O.A.G.G., N.J.T.M., S.E.C., N.E.V.C., J.D.J.G. ESCANDELA, YDELMAR TORRES TAPIA, L.E.F.R., A.V.D., M.D.C.C.S., A.S.H.M., J.G.U. Y H.R.P.A., en el cual reclaman la cantidad de Bs. 7.725.810,34, por cuanto la relación de trabajo entre los accionantes y la demandada asciende a más de un (01) año a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.

HECHOS NEGADOS:

Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos A.A.V.V., J.D.O.M., L.F.M.G., R.S.J., A.C.S.G., C.J.A. , F.O. ,T.S.R., O.A.G.G., N.J.T.M., S.E.C., N.E.V.C., J.D.J.G. ESCANDELA, YDELMAR TORRES TAPIA, L.E.F.R., A.V.D., M.D.C.C.S., A.S.H.M., J.G.U. Y H.R.P.A., hayan laborado en el horario que indican los actores, y que como consecuencia de ello se le adeude, Horas extras, horas extras nocturnas, horas extras convencionales, descanso legal, días feriados comidas nocturnas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, y días domingo y que la demandada CEMEX DE VENEZUELA, C.A, deba cancelárselos.

Que la pretensión interpuesta por los actores se encuentran evidentemente Prescritas partiendo de las fechas que indican los accionantes en su escrito libelar en cuanto a la fecha de Terminación de la relación de Trabajo.

Que niegan rechazan y contradicen que la demandada haya admitido o reconocido por una supuesta equivocación en los cálculos de los trabajadores desde el año 1998 hasta el 2008.

Que niegan, rechazan y contradicen que los pasivos laborales reclamados por los indicados ciudadanos hayan sido reconocidos por la demandada en una supuesta Acta levantada en fecha 05 de Junio de 2008.

Que los trabajadores A.A.V.V., J.D.O.M., L.F.M.G., R.S.J., A.C.S.G., C.J.A., F.O. ,T.S.R., O.A.G.G., N.J.T.M., S.E.C., N.E.V.C., J.D.J.G. ESCANDELA, YDELMAR TORRES TAPIA, L.E.F.R., A.V.D., M.D.C.C.S., A.S.H.M., J.G.U. Y H.R.P.A., tenían la Carga Probatoria de demostrar los excedentes de beneficios reclamados, o lo que es lo mismo, el reclamo de las HORAS EXTRAS que dicen haber laborado para la demandada CEMEX DE VENEZUELA, C.A.

Que los conceptos de Antigüedad que reclaman los ciudadanos A.A.V.V., J.D.O.M., L.F.M.G., R.S.J., A.C.S.G., C.J.A. , F.O. ,T.S.R., O.A.G., N.J.T.M., S.E.C., N.E.V.C., J.D.J.G. ESCANDELA, YDELMAR TORRES TAPIA, L.E.F.R., A.V.D., M.D.C.C.S., A.S.H.M., J.G.U. Y H.R.P.A., son ambiguos por cuanto solo indicaron las cantidades que presuntamente les adeudaba la Sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A, sin señalar el origen del salario utilizado para el cálculo de la Antigüedad.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

- La procedencia o no de la prescripción de la acción, y en este caso determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo. En la hipótesis de no operar esta;

- Determinar la forma de terminación de la relación de trabajo.

- El salario devengado por los actores.

- El cargo desempeñado por los actores

- La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como: “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente: En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCION

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en un presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

.

Ahora bien, los ciudadanos A.A.V.V., J.D.O.M., L.F.M.G., R.S.J., A.C.S.G., C.J.A. , F.O. ,T.S.R., O.A.G., N.J.T.M., S.E.C., N.E.V.C., J.D.J.G. ESCANDELA, YDELMAR TORRES TAPIA, L.E.F.R., A.V.D., M.D.C.C.S., A.S.H.M., J.G.U. Y H.R.P.A., son ambiguos por cuanto solo indicaron las cantidades que presuntamente les adeudaba la Sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A, como quiera que la presente Acción ha sido precalificada por los actores como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los actores de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar, bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, observa este tribunal que los accionantes en su libelo de demanda afirmó que la relación que lo vinculó con la accionada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó durante los periodos desde el 1.994, 1999, 2001, 2002, 2003, al 2006. Por su parte, la demandada en el escrito de contestación y en la celebración de la Audiencia de Juicio, negó, rechazo y contradijo que tener deuda alguna con los accionantes por los conceptos de Horas extras, horas extras nocturnas, horas extras convencionales, descanso legal, días feriados comidas nocturnas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, y días domingo por cuanto ya se les había cancelado y que en su oportunidad los pagos efectuados se realizaron mediante Transacción, y por cuanto en la celebración de la Audiencia de Juicio no fue un hecho controvertido las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo, por lo que este sentenciador tiene como fechas ciertas de inicio y culminación de la relación de trabajo las señaladas por los demandantes de autos, pues, es esta la fecha que utilizará este Operador de Justicia para el cómputo de una posible prescripción de la acción Así de decide.-

La ley Orgánica del trabajo en el Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción de los ciudadanos A.A.V.V., J.D.O.M., L.F.M.G., R.S.J., A.C.S.G., C.J.A. , F.O. ,T.S.R., O.A.G., N.J.T.M., S.E.C., N.E.V.C., J.D.J.G. ESCANDELA, YDELMAR TORRES TAPIA, L.E.F.R., A.V.D., M.D.C.C.S., A.S.H.M., J.G.U. Y H.R.P.A., comenzaron a correr desde el momento en el cual culminó la relación de trabajo con la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A., es decir durante los años de 1.994, 1999, 2001, 2002, 2003, al 2006, ahora bien de una exhaustiva revisión a las actas procesales especialmente a las documentales aportadas por las partes, no se pudo evidenciar que la prescripción de la acción sufriera alguna interrupción, por lo que es evidente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) para interrumpir la prescripción alegada, de tal manera, que este Jurisdicente laboral declara procedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la acción alegada por la demandada en su escrito de contestación y en la celebración de la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado a las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, todo de conformidad con la sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo que por Prescripción de la Acción fue propuesta por la Sociedad Mercantil Cemex de Venezuela, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos: A.A.V.V., J.D.O.M., L.F.M.G., R.S.J., A.C.S.G., C.J.A. , F.O. ,T.S.R., O.A.G., N.J.T.M., S.E.C., N.E.V.C., J.D.J.G. ESCANDELA, YDELMAR TORRES TAPIA, L.E.F.R., A.V.D., M.D.C.C.S., A.S.H.M., J.G.U. y H.R.P.A., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidades Nos V.-755.512, V-14.206.550, V-7.610.004,V-10-408.145, V-7.788.386,V-2.876.752, V-5.838.636 ,V-1.809.033, V-11.291.878,V-6.838.998, V-5.825.256 ,V-9.727.709-, V-9.793538, V-2.880.137 V-5.712.880, E-81.255.389 , V-4.162.531, V-5.809.829, V-7.759.283 Y V-3.774.517,domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA , plenamente identificados en la actas del presente expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo todo de conformidad con dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciséis (16) día del mes de Diciembre de 2010. 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria,

En la misma fecha y siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 440-2010.

La Secretaria

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