Decisión nº 732 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.881.073 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.F.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.562.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.029.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.155.126 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.L.G., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 11.538-2008

De las actuaciones que conforman el cuaderno principal consta:

Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 01 de agosto de 2008, por la ciudadana C.A.Q., asistida de abogado, quien actuando con el carácter de arrendadora, y de conformidad con los artículos 33, 34 causales “b”, “c”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.595 y 1.596 del Código Civil, y lo establecido en los artículos 36, 472 al 476, 599 y del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano F.A.A.O., en su carácter de arrendatario, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en: 1) el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y la entrega inmediata material del mismo, en perfectas condiciones físicas de mantenimiento y de funcionamiento sus instalaciones, tal como se encontraba en el momento que se inició la relación inquilinaria; y, 2) el pago como indemnización por daños y perjuicios compensatorios por daños o deterioro del inmueble durante todo el período trascurrido que comprende la relación arrendaticia, previo avalúo de experto. Alega que la relación arrendaticia se inicia sin ningún contrato de arrendamiento por escrito el día 28 de marzo de 2006, cuando es notificada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que el hoy demandado ha consignado por ante ese Tribunal en el expediente N° 369 de consignaciones el pago de cánones de arrendamiento por concepto de ocupación de parte del inmueble donde funciona taller mecánico, ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sorprendiéndole en su buena fe, pues le había permitido ocupar un espacio del garaje de su propiedad solo por unos días, mientras construía unas habitaciones para mudarse junto con su familia, y que fue entonces cuando no le permitieron continuar con su construcción ni ingresar a su propiedad y motivado a eso tuvo que pedirle a su hija y al esposo de ella, que le dieran posada en su casa mientras conseguía justicia; sostiene que el inmueble arrendado lo adquirió en propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 051, protocolo primero, de fecha 22 de agosto de 2005; afirma que en su carácter de propietaria y a su vez haber asumido la cualidad de arrendadora de dicho inmueble, actualmente estaba viviendo en el inmueble ubicado en el sector Colinas de Manaure, calle 2 con carrera 5, casa N° 4-49, en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, el cual tienen arrendado su hija con su esposo a la propietaria del mismo ciudadana A.A.C.C., tal como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; continuando con su exposición afirma no tener más propiedad y vivienda, que la aquí señalada, y que desde el 15 de marzo de 2008, la propietaria de dicho inmueble arrendado por su pariente le está exigiendo la desocupación y entrega del mismo, lo cual tiene que cumplir, y que ella teniendo casa propia, es lógico que le solicite a el arrendatario demandado la desocupación del mismo, debido a la urgencia que tiene de ocupar el inmueble, asícomo la necesidad de ocuparlo con su pariente consanguíneo constituido por el matrimonio de los ciudadanos ENDERSON MAGREGO M.R. y N.Y.L.Q., quienes no poseen vivienda y son de escasos recursos económicos puesto que su hija cursa estudios universitarios en la UCAT, igualmente alega la necesidad de ocupar el inmueble por otro pariente consanguíneo constituido por la unión concubinaria de los ciudadanos J.F.L.Q. y GLISBET ROSSINI AGELVIS ALVAREZ, quienes no poseen vivienda y tienen dos hijos menores de edad, y viven en un inmueble ubicado en la calle 11, N° 15-50 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual su hijo tiene arrendado a su propietaria ciudadana G.Z.M.M., donde para un alto canon de arrendamiento tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 52, tomo 163, de fecha 04 de octubre de 2006, señalando que sería absurdo pensar que teniendo casa propia no pueda ocuparla legítimamente. Afirma que desde hace mas de dos años atrás le ha solicitado al demandado en forma verbal la desocupación del inmueble, sin embargo mantiene una conducta de evasión hacía ella, hacía sus familiares y abogado, para llegar a un acuerdo para la desocupación y entrega del inmueble, argumentándole que no le puede desocupar, que no consigue a donde irse, que no tiene tiempo de buscar, que tiene problemas familiares, todo tipo de excusas que le favorecen a el y van en detrimento de sus derechos como propietaria, no le permite el ingreso y no ha permitido el ingreso de su abogado a su propiedad, para constatar en qué estado físico se encuentra el inmueble, en estos años de relación inquilinaria. Arguye que el arrendatario la mantiene en estado de desconcierto e incertidumbre, pues no ha logrado enterarse de las condiciones y mantenimiento del inmueble, así como el estado de la obra que comenzó a construir e igualmente los materiales de construcción y herrería que dejo en su propiedad junto con algunos muebles de casa cuando le impidieron el acceso a su propiedad, la cual afirma sería objeto de reparaciones modificaciones y construcciones que ameritan su desocupación, y que ante tal situación optó por realizar una inspección judicial en el inmueble objeto del presente procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006, signada con el N° 2988 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, igualmente solicitó una inspección que llevó a cabo con el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de agosto de 2008, con el fin de dejar constancia del estado del inmueble. Finalmente, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.500,00, protestó las costas y costos, y por último fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos.

Al folio 49, auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado.

Al folio 50, poder apud acta conferido en fecha 17 de septiembre de 2008, por la ciudadana C.A.Q., al abogado J.F.L.Q..

Del folio 52 al 55, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 56, poder apud acta conferido en fecha 08 de octubre de 2008, por el ciudadano F.A.A.O., al abogado J.L.G..

Del folio 58 al 64, escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2008, por el abogado J.L.G.., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.A.O., quien dio contestación a la demanda oponiendo las siguientes cuestiones previas: primera: la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción, alegando que en el presente caso la actora se presenta a mentir ofendiendo la majestad de la Justicia y pretende usar los órganos jurisdiccionales con fines distintos a conseguir la tutela del Estado para sus derechos legítimos, alegando que se ha cometido un fraude procesal por parte de la actora, al solicitar el desalojo de un inmueble aduciendo que ella y varios de sus parientes consanguíneos lo necesitan para vivir, sin especificar quien o quienes lo van a ocupar, cuando lo real y cierto es que es propietaria de dos inmuebles, uno construido con columnas, fundaciones, placas de cemento, consistente de dos piezas, con todas las dependencias y anexidades ubicado en la carrera 7, N° 2-41, de San Cristóbal, con un área aproximada de 330 mts2, existiendo encima de ese inmueble un apartamento de tres habitaciones, baño, cocina, sala comedor y demás anexos, del cual también es propietaria, con un área aproximada de 120 mts2, todo situado muy cerca del inmueble que quiere hacer desalojar a su representado, el cual es un terreno destinado a taller que no posee los requisitos para ser habitable como vivienda, lo cual se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T., en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 29, tomo 002, protocolo primero folios 1/2, cometiendo perjurio al declarar bajo juramento que no posee vivienda, en fecha 22 de junio de 2006. Arguye que la demandante ha cometido al menos un delito perseguible de oficio el cual es falsa atestación ante un funcionario público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, solicitando expresa y formalmente que se proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficie al Ministerio Público de la posible perpetración de un ilícito, por cuanto no cabía duda de que la demandante es este proceso miente al afirmar que no posee más vivienda, que el terreno garaje que ocupa su representado para taller de latonería el cual ni siquiera es habitable, al decir que lo necesita con urgencia para sus hijos y para ella, persiguiendo un interés monetario, posiblemente vender o hacer un local comercial, pero de lo que no cabía duda alguna es que no necesita un terreno ejido que tiene un localito con un baño deteriorado y unas latas de zinc rotas para vivir, no pudiendo ser mas contraria al orden público y a las buenas costumbres, pidiendo que sea declarada con lugar la cuestión previa; segunda: la prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad, toda vez que la accionante afirma y declara que en fecha 13 de marzo de 2006, llevó acabo una inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de dejar constancia de la condición de la ocupación del inmueble, y al particular segundo de esa inspección el juzgado practicante asentó que de acuerdo a lo expresado por el notificado se encuentra ocupado por el notificado J.Y. CHACÓN PÉREZ y por el señor L.G., quienes son los encargados y se encuentran en el inmueble con el carácter de arrendatarios del inmueble, desprendiéndose que son dos los arrendatarios, L.G. y J.C., sin embargo a quien demandan es a su representado, en fecha 08 de agosto de 2008, y contra el ciudadano J.Y. CHACÓN PÉREZ, por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos, en el expediente N° 5625, donde indicó que el demandado es su inquilino en singular, que le debe treinta y seis meses de arriendo sin especificar monto, y que su relación arrendaticia comenzó el 13 de marzo de 2006, es decir, que la demandante arrendó el mismo inmueble a dos personas distintas, con un intervalo de tiempo de quince días entre un contrato y otro. Señala que la ciudadana C.A.Q., en toda esta campaña de acoso judicial, valiéndose de engaños a la justicia, demandó por ante el Juzgado Agrario y Civil de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos J.Y. CHACÓN PÉREZ y A.A.O., por reivindicación, demanda que fue admitida en fecha 17 de mayo de 2006, donde afirma que ambos ocupan ilegítimamente el inmueble, cuando lo cierto es que ambos son co-arrendatarios del mismo inmueble, y así lo alegaron y probaron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien así lo declaró al decidir sin lugar al conocer en alzada la demanda, que por reivindicación intentara C.A.Q., contra los mencionados ciudadanos, la cual quedo definitivamente firme y constituye cosa juzgada material, y son los mismos que hoy demanda en acciones separadas por ante Juzgados distintos por una relación arrendaticia que existe con ambos y que ella según afirma en sus libelos comenzó con ambos, con una diferencia de quince días entre una y otra y sobre el mismo inmueble, en el mes de marzo de 2006, utilizando los órganos jurisdiccionales para fines contrarios a la administración de justicia, el cual es el fin del proceso, evidenciándose que ambos tienen un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la actora, que ambos ocupan en calidad de arrendatarios, y que ambos tienen una comunidad de derechos e intereses sobre la relación arrendaticia y sobre el inmueble, de tal manera que para ser intentada por cualquier motivo, una acción sobre esta relación arrendaticia, debe ser necesariamente dirigida a ambos, por cuanto constituyen un litisconsorcio necesario pasivo y al ser demandado uno sólo de ellos, carecería de cualidad para sostener el juicio ya que no podría disponer del derecho en litigio por no pertenecerle en su totalidad, no podría convenir en la demanda por que afectaría derechos que no le pertenecen y la sentencia que recayera sería de imposible ejecución, por que no podría afectar derechos pertenecientes a un tercero que no ha sido citado como parte en el juicio. Finalmente, dio contestación a la demanda rechazando y negando los hechos narrados en el libelo y consecuentemente las normas invocadas en la acción, como fundamento legal sean aplicables, negó que la relación arrendaticia haya comenzado el 28 de marzo de 2008, y que la demandante le haya permitido ocupar un espacio del garaje de su propiedad, asimismo convino en que el inmueble es lo que la demandante afirma un garaje, terreno con techo precario de láminas de zinc deterioradas, que está destinado a taller de latonería y cauchera en el cual se ganan duramente el sustento, impugnó el valor probatorio de los documentales producidos junto con el libelo de demanda y que la parte actora señaló con las letras C, E, G, H, I, J, K, y L, por no ser pertinentes y no tener relación con el iter procesal, impugnó por falsa la declaración jurada inserta al folio 24 al 25, y los insertos a los folios 16 y 24 al 25 por no ser pertinentes al iter procesal, negando que es falso que la demandante no posea más vivienda y que el inmueble objeto del presente juicio sea una casa, tal como maliciosamente afirma la demandante, negando a su vez la urgencia que tenga de ocuparlo, y que desde hace más de dos años se lo haya solicitado verbalmente. Anexó recaudos.

Del folio 103 al 104, escrito de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte accionada, abogado J.L.G., mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos J.Y. CHACÓN PÉREZ, JOSÉ ALARCÓN, J.J. y C.M.; y posiciones juradas manifestando su disposición de absolverlas.

Del folio 105 al 106, auto de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, fijándose oportunidad para su evacuación y librando la correspondiente boleta de citación a la parte actora para la posiciones juradas.

Del folio 110 al 114, escrito de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte accionada, abogado J.L.G., mediante el cual promovió los documentales producidos junto con el escrito de contestación a la demanda.

Al folio 115, auto de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Del folio 116 al 121, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Al folio 122, escrito de pruebas presentado en fecha 23 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte actora, abogado J.F.Q., mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos V.M.M. y E.A.T. MORENO.

Al folio 123, auto de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, fijándose oportunidad para su evacuación.

Del folio 124 al 125, escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Del folio 127 al 128, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Del folio 132 al 133, escrito de pruebas presentado en fecha 28 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte actora, abogado J.F.Q., mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; como documentales el expediente de consignaciones N° 369 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, los originales de los documentos públicos consignados con el libelo marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ, O y P, Inspección Judicial N° 6662 del 05 de agosto de 2008, Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Inspección Judicial marcada con la letra Q evacuada por Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y las testimoniales de los ciudadanos V.M.M. y E.A.T., evacuadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2007.

Al folio 173, auto de fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

Estando para decidir el Tribunal observa:

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La pretensión de la accionante, consiste en que el demandado le desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en perfectas condiciones físicas de mantenimiento y de funcionamiento sus instalaciones, tal como se encontraba en el momento que se inició la relación arrendaticia y le cancele como indemnización por daños y perjuicios compensatorios por daños o deterioro del inmueble durante todo el período trascurrido que comprende dicha relación, previo avalúo de experto; para lo cual alega la existencia de una relación arrendaticia con el demandado, regida por un contrato verbal el cual se inició el 28 de marzo de 2006, cuando fue notificada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que el hoy demandado le ha consignado en el expediente N° 369 el pago de cánones de arrendamiento por concepto de ocupación de parte del inmueble, sorprendiéndole en su buena fe, pues solo le había permitido ocupar por unos días un espacio del garaje de su propiedad, mientras construía unas habitaciones para mudarse junto con su familia, que el referido inmueble le pertenecía según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 051, protocolo primero, de fecha 22 de agosto de 2005, que por cuanto vivía en un inmueble ubicado en el sector Colinas de Manaure, calle 2 con carrera 5, casa N° 4-49, en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, el cual mantiene arrendado una hija con su esposo a la propietaria del mismo, quien desde el 15 de marzo de 2008, le ha exigido la desocupación y entrega, lo cual tiene que cumplir, es lógico que le solicite a el demandado la desocupación del inmueble de su propiedad, debido a la urgencia que tiene de ocupar el inmueble, con sus parientes consanguíneos ciudadanos ENDERSON MAGREGO M.R. y N.Y.L.Q., J.F.L.Q. y GLISBET ROSSINI AGELVIS ALVAREZ, quienes no poseen vivienda y son de escasos recursos económicos los primeros y los segundos cancelan un alto canon de arrendamiento; afirma que desde hace mas de dos años atrás le ha venido solicitando al demandado en forma verbal la desocupación del inmueble, pero que sin embargo él mismo mantiene una conducta de evasión para llegar a un acuerdo para la desocupación y entrega del inmueble, argumentando que no le puede desocupar, por cuanto no consigue a donde irse, y no tiene tiempo para buscar.

Por su lado, el demandado en primer lugar, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción, alegando que en el presente caso la actora se presentó a mentir ofendiendo la majestad de la Justicia y pretendiendo usar los órganos jurisdiccionales con fines distintos a conseguir la tutela del Estado, por cuanto se ha cometido un fraude procesal por parte de la actora, al solicitar el desalojo de un inmueble aduciendo que ella y varios de sus parientes consanguíneos lo necesitan para vivir, cuando lo real y cierto era que la misma es propietaria de dos inmuebles, uno construido con columnas, fundaciones, placas de cemento, consistente de dos piezas, con todas las dependencias y anexidades ubicado en la carrera 7, N° 2-41, de San Cristóbal, con un área aproximada de 330 mts2, existiendo encima de ese inmueble un apartamento de tres habitaciones, baño, cocina, sala comedor y demás anexos, del cual también es propietaria, con un área aproximada de 120 mts2, cometiendo perjurio al declarar bajo juramento que no posee vivienda, en fecha 22 de junio de 2006, arguyendo que la demandante ha cometido al menos un delito perseguible de oficio el cual es falsa atestación ante un funcionario público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, solicitando expresa y formalmente que se proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficie al Ministerio Público de la posible perpetración de un ilícito; en segundo lugar, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad, toda vez que la accionante afirmó que en fecha 13 de marzo de 2006, llevó acabo una inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de dejar constancia de la condición de ocupación del inmueble, y en el particular segundo de esa inspección el juzgado practicante asentó que de acuerdo a lo expresado por el notificado el inmueble se encuentra ocupado por el notificado J.Y. CHACÓN PÉREZ y por el señor L.G., quienes son los encargados y se encuentran en el inmueble con el carácter de arrendatarios, desprendiéndose que son dos los arrendatarios, L.G. y J.C., sin embargo lo demanda a él, en fecha 08 de agosto de 2008, y el ciudadano J.Y. CHACÓN PÉREZ, por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos, en el expediente N° 5625, donde indicó que el demandado es su inquilino en singular, y le debía treinta y seis meses de arriendo, y que la relación arrendaticia comenzó el 13 de marzo de 2006, es decir, la ciudadana C.A.Q. arrendó el mismo inmueble a dos personas distintas, con un intervalo de tiempo de quince días entre uno y otro, evidenciándose que la demandante en su campaña de acoso judicial, se ha valido de engaños a la justicia, demandando ante el Juzgado Agrario y Civil de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos J.Y. CHACÓN PÉREZ y A.A.O., por reivindicación, demanda ésta que fue admitida en fecha 17 de mayo de 2006, y luego el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, determinó que ambos eran co-arrendatarios del mismo inmueble, quien así lo declaró al decidir sin lugar al conocer en alzada la demanda, que por reivindicación intentara C.A.Q., contra los mencionados ciudadanos, la cual quedo definitivamente firme y constituye cosa juzgada material, y eran los mismos que hoy demanda en acciones separadas por ante Juzgados distintos por una relación arrendaticia que existe con ambos, utilizando los órganos jurisdiccionales para fines contrarios a la administración de justicia, y por cuantos ambos tienen una comunidad de derechos e intereses sobre la relación arrendaticia y sobre el inmueble, debe ser necesariamente dirigida a ambos, por cuanto constituyen un litisconsorcio necesario pasivo; y, en tercer lugar, dio contestación a la demanda rechazándola y negándola tantos los hechos narrados y las normas invocadas en la acción, negó que la relación arrendaticia haya comenzado el 28 de marzo de 2008 y que se le haya permitido ocupar un espacio del garaje propiedad de la actora; convino en que el inmueble es lo que la demandante afirmó un garaje, terreno con techo precario de láminas de zinc deterioradas, que está destinado a taller de latonería y cauchera; impugnó el valor probatorio de los documentales producidos junto con el libelo de demanda por no ser pertinentes y no tener relación con el iter procesal, impugnó por falsa la declaración jurada inserta al folio 24 al 25, y los insertos a los folios 16 y 24 al 25 por no ser pertinentes al iter procesal, negando que es falso que la actora no posea más vivienda y que el inmueble objeto del presente juicio sea una casa, tal como maliciosamente lo afirmó la demandante, negando a su vez la urgencia de ocuparlo, y que nunca se le ha solicitado la entrega verbalmente.

II

PUNTO PREVIOS

1° ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Antes de entrar a resolver las cuestiones previas opuestas, se procede a realizar un análisis de la sustanciación de las cuestiones previas en materia arrendaticia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

"En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..."

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Conforme con lo que preceptúa la norma parcialmente transcrita supra, en juicios como el que originó las decisiones judiciales objeto del presente amparo, las cuestiones previas que opone el demandado junto con las demás defensas de fondo en la contestación de la demanda (salvo falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste), deben ser decididas en la sentencia definitiva.

Sin embargo, de los documentos que cursan en autos consta que, el 25 de julio de 2000, el tribunal de la causa, en desconocimiento de la citada norma dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa, decisión que luego “confirmó” en la sentencia definitiva que pronunció el 29 de septiembre de 2000. (…)

Esta Sala por su parte, no comparte dicho criterio ya que, conforme se indicó supra, la decisión sobre la cuestión previa que opuso el demandado debió resolverse en la sentencia definitiva y no mediante una interlocutoria. De tal forma que, esta última decisión (la interlocutoria), no pudo alcanzar nunca la autoridad de cosa juzgada que se le atribuyó ya que, se dictó en evidente contravención a lo que dispone el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala Constitucional N° 149, de fecha 28 de junio de 2002, O.P.T., año 2002, N° 6, página 383 y siguientes).

De lo antes expuesto se observa que si bien es cierto que las cuestiones previas en materia arrendaticia deben ser resueltas en la definitiva, también es cierto que existe un vacío con respecto a su sustanciación, al no establecerse un procedimiento para ello, ni para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar; esta situación ha sido analizada por destacados juristas, cuyos comentarios es oportuno traer a colación:

Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longui, son de la siguiente opinión:

"No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de T.T., las cuestiones previas, aún las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente. Este sistema trae el inconveniente de reposiciones justificadas - con la consiguiente pérdida de tiempo - en casos de ilegitimidad de representantes o apoderados, o en caso de libelos oscuros, insuficientes en su argumentación o en los datos que proporciona para ejercer debidamente el derecho a la defensa. En tales casos de reposición, las pruebas evacuadas surten efectos de la re-sustanciación del proceso..." (Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 102 y 103, subrayado del Tribunal).

También, H.H.R., ha señalado:

"Proposición por parte del demandando, de todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y sus defensas de fondo, en la contestación de la demanda, las cuales serán decididas en sentencia de fondo, excepción hecha de las cuestiones previas por falta de jurisdicción o incompetencia del órgano judicial. (...) Si en la sentencia definitiva, como punto previo, se declaran sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el órgano judicial procederá a resolver el asunto de fondo. - Si se declaran con lugar las cuestiones previas referidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del citado Código, el proceso se suspende por cinco (5) días de despacho, a fin del subsanamiento de los defectos u omisiones. Transcurrido ese lapso sin subsanamiento el proceso se extingue...". (Curso de Derecho Inquilinario con ponencia de la Universidad Católica Andrés Bello, páginas 40 y 41 subrayado del Tribunal).

Por su parte, E.D.N.A., es del siguiente criterio:

"En esta materia el legislador inquilinario se alejó del concepto y modo de desarrollo de las cuestiones previas previstas tanto en el procedimiento ordinario como en el breve, ambos estatuidos en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el legislador en lugar de acoger la norma prevista en materia de Juicios Breves, contenida en el artículo 884, diseñada para la aplicación de los principios de concentración y brevedad, escogió una vía distinta, muy similar a la que está prevista en la Ley de T.T. en los artículos 79 y 80. En tal sentido, ordenó que las cuestiones previas se opusieran de manera conjunta con las defensas de fondo y que el juez en la sentencia definitiva resolviera ambas cuestiones.- Cierto es que la redacción del artículo 35 de la ley especial, cuando señala ..." deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas (...) y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...", permite una doble interpretación, a saber: (...) Esta interpretación tiene la dificultad de permitir hacer un trámite procesal que, eventualmente, pueda aparejar una decisión repositiva como consecuencia de la declaratoria con lugar la cuestión previa, y atentar contra la celeridad procesal y propender a la dilación del proceso, en contravención al artículo 26 de la Constitución Nacional.- b. Las cuestiones previas se resuelven según el trámite del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Según esta interpretación, cuando el legislador dice..."deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas (...) y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva...", expresa que sólo las razones de mérito se decidirán en la definitiva. Esta versión obliga a definir un camino para el procesamiento de la defensa previa, y el que más se asemeja a la satisfacción de los principios de concentración, economía y celeridad es el utilizado por el procedimiento breve, artículo 884 del código procesal. Esta técnica hermenéutica satisface nuestra opinión sobre los métodos interpretativos en la materia..." (El nuevo Derecho Inquilinato Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales, páginas 164 y 165, subrayado del Tribunal).

Hechas las anteriores consideraciones y con fundamento en lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta administradora de justicia, que la forma más idónea de suplir el vacío dejado por el legislador en la norma bajo análisis, consiste en resolver en primer lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada y de ser declaradas con lugar, se procederá en la forma prevista en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; asimismo, en el supuesto de que resultase improcedente, se pasará a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. Así se establece.

2° PROHIBICIÓN DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA: Alega la representación judicial de la parte demandada, que la actora se presenta a mentir ofendiendo la majestad de la Justicia y pretendiendo usar los órganos jurisdiccionales con fines distintos a conseguir la tutela del Estado, al solicitar el desalojo de un inmueble aduciendo que ella y varios de sus parientes consanguíneos lo necesitan para vivir, cuando lo real y cierto es que la misma es propietaria de dos inmuebles, uno construido con columnas, fundaciones, placas de cemento, consistente de dos piezas, con todas las dependencias y anexidades ubicado en la carrera 7, N° 2-41, de San Cristóbal, con un área aproximada de 330 mts2, existiendo encima de ese inmueble un apartamento de tres habitaciones, baño, cocina, sala comedor y demás anexos, del cual también es propietaria, con un área aproximada de 120 mts2, cometiendo perjurio al declarar bajo juramento que no posee vivienda, en fecha 22 de junio de 2006, en razón de lo cual opuso la cuestión previa pautada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..."

Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"...La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.

En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohiba expresamente el ejercicio de la acción; 2) la cualidad o legitimatio ad-causam, en otra palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil..." (Subrayado de este Tribunal, Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 30 de septiembre de 1999, O.P.T., N° 9, año 1999, página 260 y siguientes).

En el caso de autos, se observa que no existe ninguna prohibición del legislador para admitir una pretensión de desalojo del inmueble arrendado, toda vez que su única exigencia consiste en que el contrato sea verbal o escrito a tiempo indeterminado y que se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales, en razón de lo cual, el argumento planteado por la representación judicial del demandado relativo a que la actora es propietaria de más inmuebles, constituye una defensa que debe ser resuelta con el fondo de la controversia; en tal virtud, concluye esta juzgadora que la cuestión previa a que se refiere el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y debe declarase sin lugar. Así se decide.

3° FALTA DE CUALIDAD PASIVA: Opuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y tal como bien se expresó supra, en la contestación cursante a los folios 58 al 64, del presente expediente se manifiesta de forma textual lo siguiente: “(…) Lo cierto es que ambos, F.A. y JOSÈ YSAIAS son co-arrendatarios del mismo inmueble y así lo alegaron y probaron por ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL de esta Circunscripción Judicial, quien así lo declaró al decidir sin lugar al conocer, en alzada, la demanda, que por reivindicación intentara C.A.Q., contra estos ciudadanos por ante el Juzgado Civil y Agrario. (…) Así las cosas, es evidente que ambos tienen un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de C.A.Q., que ambos ocupan en calidad de arrendatarios y que ambos tienen una comunidad de derechos e intereses sobre esta relación arrendaticia y sobre el inmueble. De tal manera que para ser intentada por cualquier motivo, una acción sobre esta relación arrendaticia, debe ser necesariamente dirigida A AMBOS. Ellos constituyen un litis consorcio necesario pasivo. Y al ser demandado uno sólo de ellos, carecería de cualidad para sostener el juicio ya que no podría disponer del derecho en litigio por no pertenecerle en su totalidad, no podría convenir en la demanda por que afectaría derechos que no le pertenecen y la sentencia que recayera sería de imposible ejecución, por que no podría afectar derechos pertenecientes a un tercero que no ha sido citado como parte en el juicio. (…)”.

En palabras más, palabras menos, se rechazó el carácter de arrendatario del ciudadano F.A.A.O., sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es decir, se opuso la falta de cualidad pasiva, a su vez se alegó el hecho supuesto, de que los ciudadanos J.Y. CHACÓN PÉREZ y A.A.O., son co-arrendatarios del mismo inmueble, y que así lo habían alegado y probado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien así lo declaró al decidir sin lugar al conocer en alzada la demanda, que por reivindicación intentara C.A.Q., contra los mencionados ciudadanos, evidenciándose que ambos tienen un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la demandante, de tal manera que para intentar cualquier acción sobre esta relación arrendaticia, debe ser necesariamente dirigida a ambos, por cuanto constituyen un litisconsorcio necesario pasivo. En virtud de ello es necesario encabezar el estudio de dicho alegato con el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vinculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del órgano jurisdiccional para la declaratoria aún de oficio de dicha excepción:

Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

De igual manera el Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

...Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

. Finalmente, agrega el fallo de la referencia: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 01691, emitida en fecha 29 de Junio de 2006, señala que:

“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…) Visto lo anterior es, importante calificar que a pesar que los concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el caso de autos), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable un examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante, al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Grupo Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…

.

Al pasearnos por tales criterios y habiendo ocurrido el rechazo en la contestación, de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, y en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que consagran lo siguiente:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

No queda más que concluir que el accionante debe encaminar su actividad probatoria, a demostrar en primer término, la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegado, y que dicho acuerdo se realizó exclusivamente con el demandado de autos, ciudadano F.A.A.O., como arrendatario, puesto que de no probarse tales extremos no constaría la existencia de la obligación que supuestamente pesa sobre el ciudadano antes mencionado de desalojar y entregar el inmueble arrendado, así como pagar indemnización alguna por daños y perjuicios compensatorios y por ende se verificaría la falta de legitimación pasiva alegada. Siendo ello así es necesario el análisis y valoración de las pruebas debidamente promovidas, consignadas y evacuadas, solo en cuanto al aspecto que nos atañe por los momentos dilucidar, que no es mas que la falta de cualidad pasiva, lo cual se pasa de seguidas a realizar:

1º LIBELO DE DEMANDA Y AUTO DE ADMISIÓN DEL JUZGADO TERCERO DE LO MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Producidos con la contestación a la demanda, corren insertos en copia fotostática del folio 74 al 81, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, y esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió una demanda de Desalojo, inventariándola bajo el Nº 5625, instaurada por la ciudadana C.A.Q., contra el ciudadano J.Y. CHACÓN PÉREZ, en su carácter de arrendatario, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

2º SENTENCIA DE FECHA 08 DE MAYO DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN EL EXPEDIENTE Nº 1661: Producido con la contestación a la demanda, corre inserta en copia fotostática del folio 82 al 95, se trata de un instrumento público procesal que sirve para demostrar que en fecha 08 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien luego de una serie de consideraciones arribó a la conclusión de que la parte actora ciudadana C.A.Q., no demostró la falta de derecho de poseer de los demandado, ciudadanos J.Y. CHACÓN PÉREZ y A.A.O., toda vez que efectivamente la parte actora había adquirido las bienhechurías objeto del presente juicio mediante documento autenticado ya registrado por ante la Oficina correspondiente, pero esa propiedad tenía que ser precedente o anterior a la ocupación ilegitima, y en el caso bajo examen se evidenció que los demandados ya eran ocupantes del inmueble cuya reivindicación se pretendía para la fecha en que fue comprado por la ciudadana C.A.Q., con lo cual no dio cumplimiento la actora a que su titulo de dominio haya sido preexistente o anterior a la posesión de los demandados, por consiguiente declaró: primero: con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.F.R.H., en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos F.A.A.O. Y J.C., contra la decisión de fecha 6 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; segundo: sin lugar la demanda de reivindicación que interpusiera la ciudadana C.A.Q., ya identificada, contra los ciudadanos F.A.A.O. Y J.C., sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San S. delM.S.C. del estadoT.; y, tercero: se condenó en costas a la parte actora.

3º LIBELO DE DEMANDA Y AUTO DE ADMISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Producidos con la contestación a la demanda, corren insertos en copia fotostática certificada del folio 96 al 100, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, y esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió una demanda de Reivindicación, inventariándola bajo el Nº 6624-2006, instaurada por la ciudadana C.A.Q., contra los ciudadanos F.A.A.O. Y J.C., para que fuesen condenados en la reivindicación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

4º TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS J.Y. CHACÓN PÈREZ y A.E. TRUJILLO MORENO: Las cuales corren insertas a los folios 116 al 121 la primera, y la segunda del folio 130 al 131, en su orden, al efecto esta operadora de justicia analiza lo pautado en el artículo 1387 del Código Civil, el cual establece que no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Por lo tanto no se admiten como válidas las deposiciones realizadas por los prenombrados ciudadanos, ya que lo que se pretende con la misma es entre otras circunstancias, probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal cuya obligación evidentemente excede dicho monto (Bs. 2.000,oo, hoy 2,oo BsF); en consecuencia de lo antes expuesto se desechan tales declaraciones y así se decide.

5º INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM Nº 6662, NOMENCLATURA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Evacuada en fecha 05 de agosto de 2008, la cual riela del folio 157 al 172 del presente expediente. En dicha inspección se hizo énfasis en demostrar las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San S. delM.S.C. delE.T., de igual manera se constató el estado de las paredes, puertas, pisos, etc; sin embargo de los antes expuesto, concluye esta Jueza, que la prueba analizada no aporta elementos que sean pertinentes ni idóneos a los fines de probar la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal entre la actora y el demandado de autos, y así se decide.

En base a todo lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que las partes contendientes en un juicio, tienen la carga probatoria de sus dichos, por ende al haber rechazado el accionado los hechos alegados por la parte actora, era deber de esta (parte demandante) demostrar a través de los medios probatorios pertinentes, la veracidad de sus afirmaciones, como bien quedó establecido supra, es imprescindible en la presente acusa, probar la existencia del contrato verbal de arrendamiento, supuestamente celebrado entre la ciudadana C.A.Q., ya identificada, con el ciudadano F.A.A.O., puesto que fue negada la condición del mencionado ciudadano como legitimada pasiva, es decir se denunció la falta de cualidad por parte de dicho ciudadano para sostener el juicio, toda vez que a su decir, la parte actora debió accionar contra los ciudadanos F.A.A.O. Y J.Y. CHACÓN PÉREZ, quienes en su conjunto conformaban una legitimado pasivo necesario; siendo ello así fueron analizadas y valoradas de forma exhaustiva todas las pruebas válidamente promovidas y evacuadas, no aportando dichos medios probatorios elemento alguno que demostrara el acuerdo o contrato verbal de arrendamiento exclusivamente entre las partes contendientes, a saber ciudadana C.A.Q., con el ciudadano F.A.A.O.; lo que nos lleva a concluir que no hay prueba en autos que nos indique de forma clara y sin lugar a dudas el carácter de legitimado pasivo del ciudadano F.A.A.O.; siendo ello así no queda más que DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la acción intentada, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, y así se decide .

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil DECLARA:

UNICO: Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva, interpuesta por el ciudadano F.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.155.126 y de este domicilio, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acción de DESALOJO interpuesta, por la ciudadana C.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.881.073 y de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. A.L. SIERRA

Jueza Temporal

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 732, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

Expediente Nº 11.538-2008

ALS/Frank V.

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