Decisión nº 507 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: A.D.C. ALTUVE PIRELA Y R.E.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.038.744 y V- 7.762.786 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en Ejercicio M.D.D.A. Y Y.A.P., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.737 y 114.920

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 54/91 y de las actas de Nacimiento Nº 2.340 y 857 y 11, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la P.P. de los adolescente y del n.I.O., P.L. Y R.E.G.A. la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de los adolescente y de la niña de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.400) los cuales cancelara los cinco primeros días de cada mes; asimismo el progenitor autoriza a la madre de los adolescente y del niño de auto a cobrar mensualmente el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de ambos, la cual asciende la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) para que sea utilizada para complementar la pensión alimenticia mensual que el progenitor fija para sus hijos; ese pago lo realizará directamente el arrendatario a la progenitora quien suscribió directamente el contrato y administrará el mismo, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia el progenitor debe depositar en la cuenta N° 01080085410200400643 la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BF.150) de la cual es titular la progenitora; adicionalmente el progenitor cancelará mensualmente la cuota educativa del colegio San José de la Sierra, donde cursa estudios su hija I.O.G.A.; esa cantidad podrá ser canceladas directamente por el progenitor en la taquilla del colegio o será depositada a la progenitora en la cuenta de ahorro antes señalada, para que ella cancele directamente; en relación a los pagos adicionales establecidos por vía jurisprudencial por los tribunales de protección del niño y del adolescente para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, correspondientes a los gastos de inicio del año escolar (inscripción, uniformes, útiles escolares) y de la navidad y fin de año respectivamente ambos serán asumidos directamente por el progenitor, en su totalidad; el progenitor efectuara las compras respectivas en compañía de cada uno de sus hijos, tomando en cuenta su edad.

Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha quince (15) de Febrero del 2007.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos A.D.C. ALTUVE PIRELA Y R.E.G.J., decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos A.D.C. ALTUVE PIRELA Y R.E.G.J..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: A.D.C. ALTUVE PIRELA Y R.E.G.J..

  2. En cuanto a la P.P. de los adolescente y del n.I.O., P.L. Y R.E.G.A. la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de los adolescente y de la niña de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.400) los cuales cancelara los cinco primeros días de cada mes; asimismo el progenitor autoriza a la madre de los adolescente y del niño de auto a cobrar mensualmente el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de ambos, la cual asciende la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) para que sea utilizada para complementar la pensión alimenticia mensual que el progenitor fija para sus hijos; ese pago lo realizará directamente el arrendatario a la progenitora quien suscribió directamente el contrato y administrará el mismo, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia el progenitor debe depositar en la cuenta N° 01080085410200400643 la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BF.150) de la cual es titular la progenitora; adicionalmente el progenitor cancelará mensualmente la cuota educativa del colegio San José de la Sierra, donde cursa estudios su hija I.O.G.A.; esa cantidad podrá ser canceladas directamente por el progenitor en la taquilla del colegio o será depositada a la progenitora en la cuenta de ahorro antes señalada, para que ella cancele directamente; en relación a los pagos adicionales establecidos por vía jurisprudencial por los tribunales de protección del niño y del adolescente para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, correspondientes a los gastos de inicio del año escolar (inscripción, uniformes, útiles escolares) y de la navidad y fin de año respectivamente ambos serán asumidos directamente por el progenitor, en su totalidad; el progenitor efectuara las compras respectivas en compañía de cada uno de sus hijos, tomando en cuenta su edad.

  3. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la

    comunidad conyugal.

  4. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

  5. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con

    competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

    Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR Nº 02

    DRA. I.H.P.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. N.O.C.

    En la misma fecha siendo las 9:00am se publico el presente fallo bajo el N° 507 En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

    IHP/ag*

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