Decisión nº 1279 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana A.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.744, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Merida, representado por la Abogada en ejercicio Y.C.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.920; en contra del ciudadano R.E.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.762.786, y domiciliado en este Municipio; en dicha unión fueron procreados tres hijos que llevan por nombre P.L., I.O. Y R.E.G.A..

En fecha 01 de Agosto de 2.006, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.

Así mismo, en fecha 14 de Agosto del 2006, este Tribunal decretó en relación a la Obligación Alimentaría de las (os) niñas (os) y/o adolescentes P.L., I.O. Y R.E.G.J.: A) El Veinte por ciento (20%) del sueldo, vacaciones o bono vacacional, gasto medico, utilidades, aguinaldo o bonificación especial de fin de año. B) Cien por ciento (100%) de primas por hijos, juguetes, útiles escolares. C) El Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral y para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana A.D.C.A.P., se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: A) El Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, liquidación, y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

Por medio de diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2006, la parte actora solicitó a este Juzgado Medidas Cautelares, para resguardar la cuota que le corresponde de la comunidad conyugal sobre las siguientes Cuentas Bancarias:

 Cuenta Corriente N° 0089-0100112499, perteneciente al ciudadano R.E.G.J., en el Banco Provincial.

 Cuenta Corriente N° 1043438971, perteneciente al ciudadano R.E.G.J., en el Banco Mercantil.

 Cuentas Corrientes N° 329-436-768-4 (5 de Julio), 345-101-899-4 (Zona Industrial), 392-995-865-8 (Ciudad Ojeda), perteneciente al ciudadano R.E.G.J., en el Banco Venezuela.

Asimismo, solicitó autorización para alquilar Apartamento que es de la Comunidad Conyugal, ubicado en la calle 100 (Sabaneta) entre la Avenida 54 y 55 de la Parroquia C.A.d.E.Z., Conjunto Residencial El Varillal, Apartamento 3-A, tercera planta del Edificio Curarire, para cubrir los gastos de medicamentos y médicos debido al estado de salud por la cual atraviesa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre la Cuenta Corriente N° 0089-0100112499, en el Banco Provincial, Cuenta Corriente N° 1043438971, en el Banco Mercantil y sobre las Cuentas Corrientes N° 329-436-768-4, 345-101-899-4, 392-995-865-8, pertenecientes al ciudadano R.E.G.J., en el Banco Venezuela.

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

Son bienes de la comunidad:

2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Cuenta Corriente N° 0089-0100112499, en el Banco Provincial, de la Cuenta Corriente N° 1043438971, en el Banco Mercantil, pertenecientes al ciudadano R.E.G.J., a fin de garantizar los Gananciales que le corresponden de la Comunidad de Bienes a la ciudadana A.D.C.A.P..-

II

En cuanto a la Autorización de alquilar el Apartamento que es de la Comunidad Conyugal, ubicado en la calle 100 (Sabaneta) entre la Avenida 54 y 55 de la Parroquia C.A.d.E.Z., Conjunto Residencial El Varillal, Apartamento 3-A, tercera planta del Edificio Curarire, este Tribunal, antes de resolver lo solicitado ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones económicas y sociales, en las cuales se encuentra la vivienda antes mencionada, y un informe social en Residencias El Varillal, Curarire 2, piso 2, apartamento 2-D. Así se establece;

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana A.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.744, contra del ciudadano R.E.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.762.786, lo siguiente:

1) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre:

  1. El Cincuenta Por Ciento (50%) Cuenta Corriente N° 0089-0100112499, perteneciente al ciudadano R.E.G.J., en el Banco Provincial.

  2. Cuenta Corriente N° 1043438971, perteneciente al ciudadano R.E.G.J., en el Banco Mercantil.

2) En cuanto a la Autorización de alquilar el Apartamento que es de la Comunidad Conyugal, ubicado en la calle 100 (Sabaneta) entre la Avenida 54 y 55 de la Parroquia C.A.d.E.Z., Conjunto Residencial El Varillal, Apartamento 3-A, tercera planta del Edificio Curarire, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones económicas y sociales, en las cuales se encuentra la vivienda antes mencionada, y un informe social en Residencias El Varillal, Curarire 2, piso 2, apartamento 2-D.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A” y “B”, deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° . La Secretaria.-

Exp.: 9055

HRPQ/ha

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