Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 18 de febrero de 2010

199º y 150º

Recibido el expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 1º de diciembre de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana A.V. deA., actuando en nombre propio, asistida por el abogado A.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.423, ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Sentencia Nº 428, publicada en fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera la sanción de multa impuesta por ella a la accionante, en la decisión Nº 1033 de fecha 7 de julio de 2008, “equivalente a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) que debe pagar a favor del Estado en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos…” (folio 241 del expediente).

Ahora bien, en relación con la naturaleza que ostentan las sanciones disciplinarias o las imposiciones de multas, dictadas por cualquier órgano jurisdiccional, estima pertinente este Juzgado, traer a colación el criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, el cual es del tenor siguiente:

…Con la idea de dilucidar el punto en cuestión, se hace imprescindible acudir al contenido de los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser ésta la legislación aplicable a la materia en estudio:

Artículo 91 eiusdem:

‘Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1).- A los particulares que falten al respecto y orden debidos en los actos judiciales;

2).- A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3).- A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos y cuando con su conducta comprometan el decoro de la Judicatura’.

Artículo 93 ibídem:

‘Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo’.

Artículo 94:

‘Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el Juez ordenará testar las especies ofensivas de manera que no puedan leerse.’

Como puede verse, efectivamente las transcritas disposiciones facultan a los jueces de la República a imponer sanciones en los términos establecidos en dichas normas. De acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, toda medida de arresto emanada de un juez por aplicación de las normas consagradas en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye un acto administrativo sancionatorio, por lo que evidentemente atendiendo a la naturaleza de la medida, el conocimiento de su impugnación corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo.

Así, los jueces cuentan con la facultad de imponer sanciones tanto correctivas como disciplinarias; en el primer caso, y de acuerdo con la legislación comentada, aplicable a los particulares que sin guardar relación directa con el órgano judicial, faltaren al respeto debido a los funcionarios judiciales dentro del recinto del tribunal de forma tal que se hagan merecedores de una u otra sanción, esto es, de orden pecuniario o bien de tipo corporal.

Pueden también los jueces aplicar sanciones de tipo disciplinario a aquellos que, encontrándose en una relación especial de sujeción con la Administración, como sería el caso de los funcionarios subordinados, incurran en faltas que de acuerdo con su naturaleza acarreen la imposición de una sanción, que eventualmente iría desde la amonestación hasta la destitución del cargo.

(…omissis…)

A ese respecto, es menester señalar que ciertamente la norma consagrada en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura otorga a los jueces la facultad para interpretar la ley y el derecho, de tal modo que conforma el principio de independencia que, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye uno de los pilares fundamentales que rigen a la administración de justicia, lo que si bien les da libertad de apreciación, en ningún caso, significa que se convierta en un mecanismo por el cual se abra paso a la arbitrariedad. Con ello se podría decir que el límite en la interpretación vendría dado por la legalidad misma, esto es, que la interpretación efectuada sea siempre lógica, coherente, razonable y con un alto sentido de adaptación a las reglas jurídicas existentes.

(…Omisis…)

Ahora bien, sin menoscabo del señalado cumplimiento, es preciso apuntar que con posterioridad a esta decisión, específicamente a través de la sentencia Nro. 1212 publicada en fecha 23/06/04, la misma Sala Constitucional de este M.T. modificó su criterio sobre el tema en discusión, dejando sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Por último, huelga señalar que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien para la denuncia de violación de sus derechos y garantías constitucionales a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y, en ambos casos, con seguimiento de las reglas procesales de competencia; vías jurisdiccionales que no merman, claro está, la posibilidad de que potestativamente se solicite al órgano que dictó la medida, la reconsideración de la misma, tal como expresamente lo permite el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:

…(omissis)

3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.

4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.

5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia… (omissis)’

Como claramente se observa, con esta nueva decisión, la Sala Constitucional modificó su criterio en relación a la aplicación del habeas corpus, en este caso, admitiendo su procedencia sobre el decreto de arresto disciplinario dictado por un juez de la República, pero además, estableciendo que en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los Jueces Penales de Control.

Igualmente, en el contenido de la misma decisión, dejó sentado: ... que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos. (Cita textual del fallo)…

(Sent. Nº 02607 del 22.11.06, Exp. Nº 2004-2867, caso: Inspector General de Tribunales).

Con el criterio expuesto resulta claro que el conocimiento de toda impugnación que se pretenda ejercer contra aquellos actos de naturaleza disciplinaria o sancionatoria, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y más específicamente, en los casos como el de autos, a esta Sala Político Administrativa.

Por tanto, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas.

En lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintiuno del artículo 21 ibidem, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0913/ytdeg.

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