Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente causa se inicia mediante solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado Segundo R.R.R., Abogado en ejercicio Inpreabogado No. 30.758, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: C.A.A.D.D.L. Y N.J.A.D.D.M., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Numeros 4.972.555 y 7.553.027 respectivamente, ambas de este domicilio, mediante la cual solicitan la RECTIFICACION DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, quienes nacieron en fechas: La primera de las nombradas el día 08 de Diciembre del año 1957, presentada por ante la Primera autoridad Civil del antes Distrito San F.d.E.Y., en fecha 06 de marzo del año 1958, reconocida por su padre J.M.A., en fecha 06 de mayo del año 1968, tal como consta en Partida de Nacimiento N° 174 y la segunda de las nombrada el dia 27 de Octubre del año 1961, presentada por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy en fecha 27 de Enero del año 1962, según consta de Partida de Nacimiento N° 132; en virtud de que en las referidas e indicadas partidas de nacimientos se cometió un error al momento de transcribir el nombre de la progenitora Madre de las solicitantes, colocandose en cada una de las partidas de nacimiento aludidas el nombre de “A.D.” en vez de colocar su verdadero nombre “A.D.”, como es el correcto.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, se le dio entrada a la solicitud y a los fines de su admisión se insto a las solicitantes de autos, a consignar la copia certificada actualizada de las partidas de nacimientos que marcadas con las letras B y C fueron consignadas, expedidas por el Registro Principal del Estado Yaracuy y los Registros Civiles respectivos.

Consta al folio 13 del expediente diligencia suscrita y presentada por el Abogado Segundo R.R., identificado en autos, en la cual solicita al Tribunal procese la admisión de la demanda, ya que en la etapa probatoria se podrá proveer lo conducente.

Cursa a los folios 14 y 15 del expediente, auto de admisión emplazándose mediante Edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se notifico a la fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, siendo consignadas la misma al folio 22 del expediente, se insto a las solicitantes consignar copias certificadas de las Partida de Nacimientos números 174 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe para el año 1958, y la numero 132 de los libros de Registro Civil, llevados por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, para el año 1962, siendo consignadas las mismas tal como se evidencia a los folios 35 y 36 del expediente; consta al folio 19 del expediente diligencia presentado por el apoderado Judicial de las solicitantes de autos, con la cual consigna Edicto publicado en el Diario El Nacional. Llevándose en consecuencia en su oportunidad legal y previa notificación del Ministerio Publico el acto de oposición en la presente causa, al cual no compareció persona alguna, como se evidencia de autos; se acordó la citación del Ministerio Publico a fin de la apertura de la articulación probatoria.

Siendo l a oportunidad de presentar pruebas la parte actora consigno escrito cursante al folio 26 del expediente.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación y citación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 132 y 771del Código de Procedimiento Civil.

Observa la sentenciadora que los recaudos consignados junto con el escrito libelar y mediante el proceso, los cuales se refieren a las Partidas de Nacimientos de las solicitantes ciudadanas C.A.A.D.D.L. Y N.J.A.D.D.M., expedidas tanto por el Registro Principal del Estado Yaracuy como por ante la Prefectura del Distrito San F.E.Y. y el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy, las cuales rielan a los folios 04, 05, 35 y 36 del expediente, donde asentaron el nombre de la madre de las solicitante de autos, de la siguiente forma: “…y de A.D.”; y que al ser concatenadas dichas partidas de nacimientos con: 1.) Partida de nacimiento de la madre de las solicitantes ciudadana A.D., cursante al folio 27 del expediente, el cual por ser documento autorizado por Funcionario Publico se le da valor de documento publico conforme al Artículo 1357 del Código Civil. 2.) C.d.I.A. de la S.d.E.Y. “PROSALUD”, 3.) Carnet del IPASME, se evidencia que en dichas actas se identifica a la madre de las solicitantes de autos como ANASTACIA; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos administrativos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos administrativos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le da valor de fidedigno a la copia de la cédula de identidad de la madre de las solicitantes cursante al folio 06 del expediente, por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Del análisis de los documentos traídos a los autos y valorados por este Tribunal en criterio de la que juzga es que lo alegado por las actoras en su escrito libelar quedó demostrado y en consecuencia la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por las ciudadanas. C.A.A.D.D.L. Y N.J.A.D.D.M., debe ser declarada procedente y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En base a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de las ciudadanas: C.A.A.D.D.L. Y N.J.A.D.D.M., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 4.972.555 y 7.553.027 respectivamente; En consecuencia se rectifican las Partidas de Nacimientos extendidas bajo el No. 174, folio 87, para el año 1958, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera autoridad Civil del antes Distrito San F.d.E.Y., hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., en el sentido de que en donde dice: “….compareció a este Despacho la ciudadana: A.D.,…” en adelante diga: “…compareció a este Despacho la ciudadana: A.D.…”, que es lo correcto; y la segunda de las nombrada bajo el 132, folio 66 vto., para el año 1962, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la primera autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el sentido de que en donde dice: “…que es su hija natural reconocida y de A.D. …” diga: “…que es su hija natural reconocida y de A.D.…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y previa ordenación de las copias certificadas, se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N° 6003.

La Jueza

Abg. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

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