Decisión nº KP02-N-2009-000013 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000013

Parte Querellante: A.R.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.756.697, domiciliada en Quibor, Municipio J.E.L..

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: R.L.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 37.389.

Parte Querellada: Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara.

Apoderadas Judiciales de la Parte Querellada: F.E.R., Giseth Vásquez y Belfis Romero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, 92.460 y 61.258, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda interpuesta por la ciudadana A.R.M.d.B. contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, y posteriormente en fecha 21 de Enero del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordena practicar la correspondiente citación de Ley.

En fecha 01 de Junio del 2009, la parte querellante consigna escrito de reforma del libelo el cual es admitido en fecha 01 de Junio del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Se dejó constancia que en fecha 26 de Junio del 2009, del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, no siendo presentado escrito alguno por la parte querellada.

En fechas 07 de Julio del 2009 y 14 de Julio del 2009, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en esta última, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Decreto Nº 10297, de fecha 30 de Abril del 2008, emanado de la Gobernación del Estado Lara, por medio del cual se le concede el derecho de jubilación a los ciudadanos allí mencionado, el cual se valora como documento administrativo.

Comprobante de Egreso Nº C-01111945, emanado de la Gobernación del Estado Lara, el cual se valora como documento administrativo.

Planillas de cálculo y liquidación final e prestaciones sociales, emanadas de la Oficinal de Personal, División de Compensación y Prestaciones Sociales de la Gobernación del Estado Lara y recibos de pago, las cuales se valora como documento administrativo.

Informe de Prestaciones Sociales de la ciudadana A.M., parte querellante, el cual se valora como documento privado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, razón por la cual este Tribunal acuerda la procedencia de los conceptos de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales, todos pertenecientes al régimen anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se acuerda el cálculo por diferencia de prestaciones sociales respeto a los conceptos de antigüedad, intereses adicionales, pertenecientes al nuevo régimen laboral. No obstante, a los fines de calcular el monto exacto con ocasión a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la querellante, todos los conceptos acordados serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo la cual deberá atender para dicho calculo a los parámetros que al respecto establecía tanto el antiguo régimen como el vigente régimen laboral, y a cuyo monto se le restaran los anticipos recibidos por la querellante.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana A.R.M.d.B. se desempeñó como Docente IV Aula en la Unidad Educativa Estadal “Edilberto Sánchez Cáceres” adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, hasta el mes de Abril del 2008, en virtud del beneficio de jubilación que le fuera concedido, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 13 de Octubre del 2008, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de Mayo del 2008 hasta el 13 de Octubre del 2008, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la Ciudadana A.R.M.d.B. en contra de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara.

SEGUNDO

Se ordena el pago a favor de la Ciudadana A.R.M.d.B., por lo conceptos debidamente acordados en el cuerpo del presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo monto se le deducirá el anticipo recibido por la querellante y la cantidad de Setenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 72.376.33).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03: 25 p.m.

La Secretaria,

FDR/Lefb.

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