Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio en auto del 22 de junio de 2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida, en sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2005, por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana A.D.C.G.D.O. contra los ciudadanos O.J.B.S., E.E.B.S., J.O.B.S., M.B.S., J.C.B.S., I.I.B.S., R.A.B.S. y los adolescentes A.M.B.G. y J.A.B.G., por reconocimiento de unión concubinaria, se declaró incompetente para conocer la presente causa y consideró que el Tribunal competente era el declinante y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicha regulación, dejando así planteado el presente conflicto de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 10 de marzo de 2005 (folios 2 al 3), ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal N° 1, por las abogadas B.M. y N.V.R., quienes, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.D.C.G.D.O., interpusieron contra los ciudadanos O.J.B.S., E.E.B.S., J.O.B.S., M.B.S., J.C.B.S., I.I.B.S., R.A.B.S. y adolescentes A.M.B.G. y J.A.B.G., en su carácter de hijos del difunto E.B., formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2005 (folios 6 al 10), la prenombrada Jueza Unipersonal N° 1, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en los términos que, parcialmente y por razones de método, se reproducen a continuación:

(omissis)

PRIMERA: De los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen las alegaciones de la parte actora se desprende del contenido de las mismas que están directamente relacionada con una acción merodeclarativa a los fines de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano E.B., en donde hacen mención a todos los hijos del causante entre los cuales existen dos menores de edad de nombres A.M.B.G. Y J.A.B.G., estos últimos procreados en la unión concubinaria. Con base a lo alegado en el escrito de solicitud, arriba transcrito, del mismo se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionada con los menores de edad, A.M.B.G. Y J.A.B.G., no teniendo los mismos ningún interés directo en las resueltas del juicio, en consecuencia esta Juzgadora considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil que le corresponde conocer de la presente acción, tal como lo establece la Sala Constitucional, en fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde se establece: “…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante L.J.C.H., que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus C.M.G.V.; por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide. (Negritas mías).---------------------

Por otra parte existe otro pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Conflicto de Competencia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, Ponente: Magistrado: Dr. A.R.J., en donde establece que: “La acción merodeclarativa de unión concubinaria compete al Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito aunque se mencione que existe una hija”. (Negritas mías), no siendo competente tampoco este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la presente causa de unión concubinaria. (Anexo en copia simple las jurisprudencias referidas).--------------------------------------------------------

SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-----

TERCERA: En este orden de ideas el artículo 177 del (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el conflicto planteado tiene como finalidad que se reconozca la unión concubinaria entre la ciudadana A.D.C.G.D.O. y el causante E.B., y del mismo se evidencia que los dos menores de edad, A.M.B.G. Y J.A.B.G., antes identificados, no tienen ningún interés directo y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías, razón por la cual no existe duda que en el caso sub iudice este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para conocer de la presente causa.----

La interpretación de la Sala Constitucional y el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no dejan lugar a dudas que corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento de los juicios de reconocimiento de Unión Concubinaria aun cuando sean demandados niños y adolescentes por cuanto en la referida acción no existen intereses de niños y adolescentes que tutelar, no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías.---------------------------------------------------------

Así mismo (sic) considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio lo cual tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de esta Jurisdicción especial, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo, por cuanto se trata de la existencia de una unión concubinaria, siendo la misma una acción merodeclarativa que concierne solo a los mayores de edad involucrados, es decir, a la ciudadana A.D.C.G.D.O., en donde a pesar de la existencia de dos menores de edad, los mismos no están involucrados directamente, ni existen intereses que tutelar.-----------------

Omissis)

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

(omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 8 al 10).

Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2005 (folios 12 al 33), el Tribunal a quo se declaró incompetente para conocer de la referida causa y consideró que el Tribunal competente es el declinante. Asimismo, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia, a cuyo efecto remitió a distribución copia fotostática certificada de la solicitud y demás actuaciones procesales que integran el presente expediente.

En dicha decisión, el Juzgado requerido hizo cita parcial de varios fallos proferidos por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, a renglón seguido, in verbis, expresó lo siguiente:

“(omissis)

La legislación por la que se encamina la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente cuando aparecen como demandados los niños y adolescentes, ya que es efectivamente en estos casos, en los que se hace necesaria la protección estatal promovida por la antes indicada legislación especial, para evitar que se dilapiden los derechos patrimoniales que pudieran existir como consecuencia de la declaratoria con lugar de una acción mero declarativa por reconocimiento de una unión concubinaria, no así cuando quienes fungen como demandantes son menores de edad, pues en este último caso los Tribunales competentes son los de la jurisdicción civil.

SÉPTIMA

Resulta ineluctable por decir lo menos, indefectiblemente por decir lo más, que cuando se demanda la declaratoria o existencia de una comunidad concubinaria y su correspondiente partición, indiscutiblemente, que los únicos interesados en la existencia de esa comunidad no matrimonial son los propios concubinos, a quienes únicamente les compete la decisión que tome un Tribunal con respecto a la situación planteada dentro de ese juicio, pero, muy distinta es la situación cuando ha fallecido el presunto concubino o concubina y aparece como demandado uno o varios adolescentes, toda vez que la situación es total y absolutamente distinta.

OCTAVA

La Jueza Temporal de juicio número 1, de la Sala 1, Juez de Juicio N° 1, involuntariamente confundió los términos de las dos sentencias por ella parcialmente transcritas, como fundamento de su declinatoria de la competencia. En efecto, la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25 de noviembre de 2.004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde establece: “…Así al consistir la acción mero declarativa de una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante L.J.C.H., que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus C.M.G.V.; por lo, que el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos y por cuanto en la referida acción no existían intereses que tutelar, y así se decide”. tanto (sic) es así, que hubo un error de interpretación involuntario por parte de la Juez declinante que en la misma decisión por ella parcialmente transcrita, dice al final: “Por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide”, ahora bien, si en el caso que señala la Sala expresa que el competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que muy bien lo dice en la parte final de la transcripción de la citada Jurisprudencia es porque en ese caso se señalaba “Por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide”, mientras que en el caso bajo análisis sí existen intereses de menores (adolescentes) que tutelar y por lo tanto el Tribunal competente lo es el Tribunal de la Juez declinante. Y la segunda sentencia a la que hace referencia la Jueza Temporal de Juicio número 1 y que utilizó como fundamento de su declinatoria es la pronunciada por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de mayo de 2.003, que establece que la acción mero declarativa de unión concubinaria compete al Juzgado, (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito aunque se mencione que existe una hija, tal circunstancia resulta lógica pues la referida decisión en ningún momento señala que la menor fue demandada, sino solamente que existía una menor y en efecto, puede darse el caso de un sin fin de demandas donde exista la circunstancia de que existen uno o varios menores y la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto es lógico que se está demandando sólo la existencia de una unión concubinaria, pero distinto resulta el caso en que se demanden a niños o adolescentes por estar involucrados sus intereses en la existencia de una unión concubinaria, como es el caso a que se refiere el presente expediente. Al revisar la mencionada sentencia que en copias fotostática obra a los folios 63 y 64, concretamente en este último folio, vale decir, al folio 64, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha sentencia dictada el 30 de mayo de 2.003, indica lo siguiente:

…Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito, de donde se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria, el Tribunal competente para conoce (sic) del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Así se decide…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

NOVENA

Se concluye entonces, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual le corresponde la competencia para conocer de los asuntos de familia relativos a la filiación; en segundo lugar, que para el caso en que los niños y adolescentes se encuentren involucrados de manera directa y aparezcan como demandados en las acciones mero declarativas, la competencia sí corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; en tercer lugar, el presente juicio, versa sobre una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en donde aparece como demandados dos adolescentes, ellos son A.M.B.G. y J.A.B.G., hijos del causante E.B., razón más que suficiente para entender, sin lugar a ningún género de dudas que el Tribunal declinante es el competente para conocer de la presente causa; en cuarto lugar, no se puede obviar la existencia de adolescentes que se encuentran involucrados, evidentemente y quienes tienen interés directo en el presente juicio por cuanto, son integrantes de la sucesión del de cujus E.B., pues pudiera verse afectado el patrimonio de los adolescentes A.M.B.G. y J.A.B.G., hijos del causante E.B. y es precisamente de la circunstancia antes anotada de donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su especial condición de adolescentes, más aún si se toma en atención lo dispuesto a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, - ley especial-, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza y que ha de resolverse judicialmente. De allí, que reiteradamente las Salas Constitucional, Casación, Casación Social y Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre han resaltado que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en cualquier relación procesal; en quinto lugar, que el Estado está en el deber de brindar la debida protección a los niños y adolescentes y es justamente a través, de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que la competencia para conocer esta demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de las adolescentes A.M.B.G. y J.A.B.G., corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra las dos adolescentes antes mencionadas; ya que no se puede obviar la existencia de tales adolescentes quienes evidentemente son partes involucradas y con interés directo en el presente juicio por cuanto, son integrantes de la sucesión del de cujus, E.B., pues pudiera verse afectado el patrimonio de las precitadas adolescentes y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición. Esa misma interpretación la ha dado la Sala Plena de esta (sic) Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2.001; en sexto lugar, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que constituye la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, la cual se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso; en séptimo lugar, debe entenderse que la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el mencionado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo; y en octavo lugar, resulta evidente el contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se ha analizado anteriormente, lo que explica el por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de las adolescentes A.M.B.G. y J.A.B.G., hijos del causante E.B. lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso.

(omissis)

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera que el Tribunal competente es el declinante vale decir, la Jueza Temporal de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal solicita de oficio la regulación de la competencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente copia fotostática certificada de la solicitud, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, para que decida con relación la regulación de la competencia solicitada por conflicto negativo de no conocer. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas”.

(omissis) (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 26 al 33).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece la competencia de los Tribunales Especializados que e.r.. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;

  28. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

    Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (omissis)

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

    En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expresó lo siguiente:

    “De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

    …de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:

    "...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)

    El precedente jurisprudencial supra inmediato citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado A.R.J. (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

    Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

    “No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

    Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

    …Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…

    .

    De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, esta Superioridad, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en varios fallos ha acogido plenamente y hecho suya la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo M.T. contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana S.B. viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes J.L., S.A. y la niña C.M.G.B., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado estableció el siguiente criterio, que ahora una vez más, se reitera:

    (omissis) para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto

    .

    Hechas las anteriores consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Tribunal observa:

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por libelo presentado por las abogadas B.M. y N.V.R., quienes, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.D.C.G.D.O., interpusieron contra los ciudadanos O.J.B.S., E.E.B.S., J.O.B.S., M.B.S., J.C.B.S., I.I.B.S., R.A.B.S. y los adolescentes A.M.B.G. y J.A.B.G., en su carácter de hijos y herederos del difunto E.B., formal demanda para que convinieran o, en su defecto, fuese declarado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la unión concubinaria entre su mandante y el prenombrado causante en el período indicado en el instrumento libelar.

    Habiéndose, pues, intentado en el caso presente una demanda contra siete mayores de edad y dos adolescentes, en su carácter de herederos legitimarios ab intestato de su difunto padre E.B., mediante la cual se hizo valer una pretensión merodeclarativa y de carácter civil, cuyo objeto es el reconocimiento de la unión concubinaria que se dice existió entre la actora, ciudadana A.D.C.G.D.O., y el prenombrado causante y, por ende, de la copropiedad del inmueble adquirido durante la misma, considera el juzgador que existe la posibilidad que las susodichas adolescentes, de ser estimada en su mérito la pretensión deducida, puedan ser afectadas en su esfera jurídica y, concretamente, en su patrimonio económico, lo cual, aunado a su condición procesal de litisconsortes pasivos, evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo por quien ejerce su representación legal ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara.

    En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitante de la presente regulación, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia planteada tienen los adolescentes demandados, la pretensión hecha valer en esa demanda se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la norma contenida en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente.. Por ello, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde al Tribunal declinante, y así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por la ciudadana A.D.C.G.D.O., contra los ciudadanos O.J.B.S., E.E.B.S., J.O.B.S., M.B.S., J.C.B.S., I.I.B.S., R.A.B.S. y los adolescentes A.M.B.G. y J.A.B.G., en su carácter de hijos y herederos del difunto E.B., por reconocimiento de unión concubinaria.

    Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El…

    Juez Provisorio,

    D.M.T.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    Exp. 02583

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