Decisión nº PJ0422006000061 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-001013

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO.

DEMANDANTE: A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.353.

APODERADO DEMANDANTE: H.J.P.A. y JOHAM E.Q.B., Inpreabogado números 73.624 y 42.833.

DEMANDADOS: J.W.U., P.E.U., F.J.C. y M.A.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.958.285, 11.958.382, 16.475.288 y 16.475.858 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.N.P. y A.E.M., Inpreabogado Nos. 117.630 y 108.804 respectivamente.

Se inicia la presente acción en fecha 26/02/2006, en virtud del libelo de demanda interpuesto por los Abogados H.J.P.A. y Joham E.Q.B., e representación de la ciudadana A.d.C.C., alegando que en fecha 09/10/1996, su mandante adquirió un conjunto de bienhechurías construidas en una parcela de terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), con un Área de 120 Has. aproximadamente, que adquirió igualmente todos los derechos de propiedad dominio y posesión, del predio rustico que lo denominó Fundo Las Mercedes, que posee los linderos siguientes: Norte: parcela propiedad de E.E.; Sur: parcela propiedad de G.d.m., hoy propiedad de Wolfgan Schawab, Este: parcela propiedad de Urreol Escalona y Oeste: parcela propiedad de A.D.; que a partir de esa fecha toma posesión de la finca de forma continua, interrumpida a la vista de todos, desarrollando en forma efectiva una verdadera unidad de producción teniendo como única y principal actividad económica la cría de ganado vacuno, que a principios del mes de diciembre del año 2001por motivos desconocidos, se introdujeron en la finca los ciudadanos J.V.U., P.E.U., F.J.C. y M.Á.C.U., que expulsaron con amenazas a la señora D.S., quien estaba como encargada de la finca en ausencia de su mandante, que estos ciudadanos habían colocado un portón en la entrada principal con dos candados que imposibilitaron el acceso al interior de la finca. Fundamentaron la acción en los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil y la disposición transitoria décima tercera de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Solicitaron al Tribunal decretara a su favor medida restitutoria de la posesión sobre la finca Las Mercedes. Fijaron por daños y perjuicios la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00). Estimaron la cuantía de la acción en Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

- Copia simple de poder especial otorgado a los Abogados H.J.P. y Joham E.Q.B. por parte de la actora (fs. 4 y 5).

- Copias certificadas de documentos autenticados (fs. 6 al 10).

- Copia simple de inventario (f. 11).

- Justificativo de testigos evacuados por la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa (fs. 12 al 14).

- Comunicación dirigida al Secretario de Seguridad Ciudadana por parte de la querellante (fs. 15 y 16).

- Copias simples de documento de compra venta que le hiciera el Sr. P.C. a la ciudadana A.C. (17 al 19).

- Informe técnico (fs. 20 al 23).

La demanda fue admitida el día 12/03/2002, se le exigió una garantía hasta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) (f. 24); el apoderado de la actora consignó mediante diligencia de fecha 03/05/2002 la garantía exigida (fs. 28 al 109), en fecha 09/05/2002 el Tribunal decretó la restitución de la posesión a favor de la querellante y comisionó para ejecutar dicho decreto (fs. 110 al 112), el cual se llevó a efecto el día 04/06/2002 (fs. 115 al 126); en fecha 14/08/2006 el Tribunal acordó notificar a las partes de que la causa se reanudará en el estado en que se encentraba (f. 129); inserto a los folios 135 y 136 se encuentra diligencia hecha por la parte accionada donde solicita se oficie al puesto de la Guardia Nacional de Guanarito y en fecha 24/09/2006 se opuso a dicha petición la apoderada de la parte accionada (fs. 139 al 142) y en esa misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 143 al 147) y escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos (fs. 148 al 218); el día 07/10/2002 el A Quo que el procedimiento a seguir sería el contenido en el Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la contestación de la demanda y el escrito de pruebas presentado por la parte accionada (fs. 222 y 223); en fecha 22/10/2002 la parte querellada presentó si escrito de contestación a la demanda (fs. 227 al 233); en fecha 28/10/2002 el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 236 al 248), de igual manera lo hizo la parte accionada en fecha 31/10/2002 (fs. 251 al 274)

El día 07/11/2006 la apoderada demandada por medio de diligencia impugnó las declaraciones hechas por los testigos promovidos por la parte demandante (f. 290); inserto a los folios que van del 296 al 306 se encuentra inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa; cursante al folio 307 se encuentra oficio 18-F1-726-03 emanada de la fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en fecha 18/07/2006la parte accionada presentó escrito de alegatos (fs. 333 al 335); en fecha 21/03/2006 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. D.M.A. (f. 341); el día 19/06/2006 el Tribunal difirió la sentencia por un lapso de 30 días (f. 349); en fecha 14/07/2006 el Tribunal de la causa emitió su decisión declarando Con lugar la presente querella, dejó sin efecto la garantía decretada, ordenó la restitución del bien y condenó en costas a la parte querellada (fs. 350 al 362); de la anterior decisión apeló la parte accionada (f. 363); cuyo recurso fue oído en un solo efecto (f. 364); la causa se recibió en este Tribunal Superior el día 04/08/2006 (f. 368), admitiéndose a sustanciación en fecha 08 del mismo mes y año (f. 369).

Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:

Establece el artículo 783 del Código Civil:

quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

De la referida articulación se desprende que corresponde la carga de la prueba a la parte querellante y deberá demostrar ante el Juez de la Causa, que fue despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble. Que dicha acción la debe intentar dentro del año siguiente al despojo, para que le pueda ser restituida la posesión del bien cuya sustracción le fue hecha.

En el caso que nos ocupa la parte querellante al efecto de su demostración promovió las siguientes pruebas cuya valoración se hace:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Inspección Judicial extra-litem practicada en fecha 06 de agosto de 2002 por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa (fs. 238 al 248). Este Tribunal desecha esta prueba por no estar en control de la parte contraria en el presente juicio. Así decide.

- Copia certificada mecanografiada del documento de venta de las bienhechurías existentes sobre un lote de terreno de 120 hectáreas, ubicado en el Sector denominado Asentamiento Morrones, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y suscrito por los ciudadanos P.C. y A.d.C.C. ante el Juzgado de la Parroquia La T.d.E.P. en fecha 09 de octubre de 1996 (fs. 06 al 10). Este Tribunal le confiere valor probatorio a esta prueba por ser un documento público y no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en el presente juicio. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

- En fecha 04/11/2002, compareció ante el Tribunal la ciudadana D.C.S.P., quien debidamente identificada y juramentada Ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo que se le leyó por esas las mismas respuestas que contestó en esa notaría en fecha 22/02/2002 (f. 277).

- En fecha 04/11/2002, compareció ante el Tribunal el ciudadano H.E.S.P., quien debidamente identificado y juramentado Ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo que se le leyó por esas las mismas respuestas que contestó en esa notaría en fecha 22/02/2002 (f. 278).

El Tribunal los aprecia por cuanto de la declaración de los testigos arriba señalados no se infiere contradicción alguna y los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- En fecha 04/11/2002 se presentó al Tribunal la ciudadana Mayelis Coromoto Molina, quien debidamente identificada y juramentada respondió que sí conoce suficientemente a la accionante; que sí le consta que la querellante le compró a P.C. porque ella vive al lado de la finca; que sí le consta que esos son sus linderos porque ella trabajó allí; que a ella si le consta que los accionados entraron ahí a la fuerza y sacaron a todos los que trabajaban ahí y que su esposo trabajaba ahí y también lo sacaron y pusieron un portón y un candado y que cuando la gente iba a entrar le sacaban machetes y les decían que se fueran porque iban a planear eso las primeras semanas de diciembre; que las razones de sus dichos son que esa señora ha trabajado las bienhechurías y con el ganao que ella es buena persona y es la que ha trabajado en esa finca y que es su vecina (fs. 279 y 280).

- El día 04/11/2006 compareció la ciudadana A.F.P.S., quien debidamente identificada y juramentada contestó que bueno que ella tiene años de estar conociendo a la accionante; que ella no le lleva la cuanta pero si sabe que ella tiene muchos años ahí; que el hijo de ella era el que ordeñaba todas las mañanas el ganado de la señora Alida; que los accionados no dejaban entrar a nadie y tumbaron el portón y sacaron a todos y que hasta la misma Alida y que se metieron ellos, y que le quitaron todos los coroticos y que sacaron a su hija que estaba con Alida; que si es verdad que los accionados colocaron un portón; que sabe todo eso porque ella lo vio (fs. 281 al 282).

Este Tribunal le da pleno valor probatorio a los testigos arriba señalados por cuanto de sus declaraciones se desprende la veracidad de los hechos narrados y son apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES POR LA PARTE QUERELLADA:

- Constancia expedida por Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 14 de junio de 2002.

- Constancia expedida por la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Portuguesa ARGAPORT, de fecha 18 de junio de 2002.

- Documento suscrito por el ciudadano Ancermo Bonda Hernández.

- Plano de la Agropecuaria Las Mercedes.

- Copia fotostática de Inspección Judicial Extra-litem practicada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

- Copia fotostática del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos P.C. y F.F..

- Copia fotostática de la constancia de ingreso del ciudadano P.C..

- Constancia de venta de producto a la Agropecuaria Las Mercedes.

- Copia fotostática de constancia expedida por el Banco de Venezuela a favor del ciudadano P.C.

- Constancia expedida por el Instituto Agrario Nacional

- Recibos Nos. 077141, 068706, 0077157, 077171, 051080 y 098992

- Recibos de egresos expedidos por las Industrias INLASA e INVALAC con los Nos. 57618, 57971, 58189, 0427, 0091, 0849, 0390, 0392, 0394, 0398 0198, 58327 y 0954.

- Certificados de vacunaciones a favor del ciudadano P.C.N.. 116864, 117213, 203345 y 53674

- Copia fotostática de constancia de registro a favor del ciudadano J.R.

- Guía de movilización expedida por FEDENAGA

- Recibos expedidos por la Empresa Las Plumas y Asociados a nombre de P.C.

- Factura N° 004222 expedida por Taller Metalúrgico El Pilar

- Recibo de Luz de la Compañía de Eleoccidente

- Estado de Cuenta expedido por Fondo Común a favor del ciudadano P.C.

- Fotografías

- Copia fotostática de constancia de residencia de los ciudadanos M.Á.c., J.G.c., J.W.U., F.J.C. y F.M.U. emanada de la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Los medios de pruebas escritos presentados por la parte querellada para probar la posesión no producen suficientes elementos de convicción por cuanto la prueba por excelencia para probar la posesión es la prueba de testigos y maxime si se trata de una posesión agraria, que según la doctrina no solamente debe constar de la tenencia de la cosa inmueble, sino que sobre ella se debe ejercer mediante la acción la actividad agraria correspondiente, pues como ya se dijo antes la prueba documental es insuficiente para probar los alegatos hechos por la querellada y por lo tanto no se aprecian los documentos arriba indicados. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:

- en fecha 07/11/2002 compareció al Tribunal F.F.P., quien debidamente identificado y juramentado contestó que sí conoció a P.C. desde el año 72; que lo conoció como dueño de la finca Las Mercedes; que sí estaba con sus hijos en el trabajo de agricultura y ganadería que ahí lo conoció el; que cuando lo contrató el señor Pancracio remodeló la casa que el tenía ahí un galpón, las cercas eléctricas de la casa, una cochinera, y montaje de un portón en la entrada de la finca; que la relación que tenía con la familia Uzcategui era laboral; que no le consta que esta familia quisiera abandonar la finca; que le compraba al señor Pancracio ovejo, cerdos, quesos y huevos. De seguido el apoderado de la parte accionante ejerció el derecho a repreguntar a lo que el testigo respondió que no conoce a la accionante; que no le consta que el señor Pancracio traspasó su finca (fs. 284 y 285). Que al ser repreguntado sobre la posesión de P.C. manifestó que el trabajó durante ese tiempo y no tuvo inconveniente alguno. El Tribunal no aprecia dicha declaración por cuanto el testigo no aportó nada al proceso al no referirse concretamente a la posesión de P.C. y aún más, existe nexos laborales entre el testigo y el ciudadano P.C.. Así se decide.

- El fecha 07/11/2002 se presentó ante el Tribunal la ciudadana M.C.d.C.T.T., quien debidamente identificada y juramentada dijo que sí conoció desde hace tiempo al señor P.C.; que si le consta que el señor Pancracio siempre fue el dueño de la finca Las Mercedes; que todo el tiempo ellos estaban ahí; que el señor Pancracio era amigo suyo y ella le compraba queso, huevos, leche; que la posesión del señor Pancracio era pública y pacifica porque el todo el tiempo ahí con sus hijos (f. 286). Este Tribunal no aprecia la declaración de dicha testigo por considerar que la misma tiene nexos de amistad y confianza por ser proveedor de víveres a la testigo, cuyos nexos hacen dudosa su imparcialidad. Así se decide.

- El día 11/11/2002 compareció al Tribunal el ciudadano R.A.O., quien debidamente identificado y juramentado contestó que conoce desde hace 15 años a la familia C.U.; que esta familia ha desarrollado dentro de la finca Las Mercedes que han incorporado un conjunto de bienhechurías; que el señor P.c. en el año 1996 atravesó por una situación económica difícil debido a compromisos con acreedores situación que lo llevó a instrumentar una venta simulada con su sobrina para evitar el embargo que hasta el le propuso hacerle la venta simulada de tal manera que el lo ayudara que el le dijo que por razones de antagonismo con su esposa no era conveniente y que entonces el optó por solicitarle el favor a su sobrina en el entendido que era una venta simulada; que sí conoce a la señora D.S. que ella de desempeñaba como servicio domestico en la finca; que la ocupación por parte de los hijos de Pancracio siempre ha sido pacífica e ininterrumpida que nunca han tratado de despojar a la susodicha que por el contrario ella si ha intentado despojarlos amenazándolos con desalojarlos y expropiarlos (fs. 291 y 292). Este Tribunal no aprecia la declaración de dicho testigo por considerar que el mismo tiene nexos de amistad y confianza, manifestado por el mismo en su declaración. Así se decide.

Ahora bien, dado que, este Tribunal realizó una exhaustiva revisión del expediente y de las pruebas aportadas por las partes, considera que la querellante ha demostrado plenamente no solamente los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, sino que también probó la posesión agraria que era menester, la plena determinación del objeto sobre el cual pretendió la tutela judicial y que la acción la ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 783 del Código Civil, es decir, durante el año siguiente al despojo. Por lo tanto, este Tribunal considera que dicha acción debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en el juicio de Interdicto Restitutorio, incoado por la ciudadana A.d.C.C. contra los ciudadanos J.W.U., P.E.U., F.J.C. y M.Á.C.U., por las razones que se expondrán en la sentencia escrita que se agregará al presente expediente. CON LUGAR el presente Interdicto Restitutorio. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Sin efecto la Garantía Decretada en la presente causa y se ordena la restitución del bien objeto del presente juicio. Se condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR