Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia Interlocutoria en el expediente número 2010-1.645.

DEMANDANTE: ALIDA COROMOTO J.E.

C.I.N° 12.173.123

APODERADOS JUDICIALES ABOG. M.A. ESCOBAR Y

DE LA PARTE DEMANDANTE C.J. CARMONA

IPSA Nº 65.813 y 124.350

DEMANDADO: DESCONOCIDO

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE

CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACION DE

COMPETENCIA)

I

NARRATIVA

La presente demanda por Acción Mero Declarativa de Derecho (concubinato) fue incoada por los Abogados M.A.E.Q. y C.J.C., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.923.304 y V-10.920.237 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.813 y 124.350 respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALIDA COROMOTO J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.173.123, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 27 de Enero del año 2010 y declinada por ese Tribunal a este Juzgado través de auto de fecha 01 de Febrero de 2010, fundamentado de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se modificaron las competencias de los Tribunales de Primera Instancia y de Municipio en materia Civil, Mercantil y Familia, son competentes, según el artículo 3 de la mencionada Resolución los Tribunales de Municipio y en virtud que el caso de marras se trata de una solicitud no contenciosa tal como se desprende del contenido textual del libelo de demanda, se declara incompetente por la materia con fundamento en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución citada. Fundamento su demanda en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Presente expediente fue recibido por este Despacho en fecha 03-02-2010, mediante el cual se ordenó darle entrada registrarse y numerarse con su respectiva nomenclatura y se ordenó subsanar dicho escrito libelar por cuanto no contaba en su contenido los nombres de los ciudadanos a ser citados así como también no señaló el monto de la demanda.

Consta a los folios 20 al 23 escrito de subsanación presentado por los demandantes.

Corre inserto al folio 26 y su vuelto, auto de fecha 09-02-2010, donde el Tribunal declara no subsanada correctamente una de las omisiones señaladas en el escrito libelar.

MOTIVA

Pasa este operador de justicia a realizar las siguientes consideraciones a los fines de decidir sobre su competencia por la materia en la presente acción mero declarativa de derechos concubinario, materia de familia, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil en perfecta armonía con el artículo 77 de la Carta Magna y lo hace de la siguiente forma:

Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por los actores. El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley. Que solo están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.” Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajó antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente: “…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… …Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. … Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. … Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. … Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. … Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M. delC.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que: …Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis… En fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala: “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Asimismo, este Tribunal pasa a transcribir sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, de fecha diez de febrero de dos mil nueve ASUNTO: BP02-V-2009-00028, por Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinario cuyas partes son J.B.C., en su carácter de concubino de la ciudadana R.E.C.L.”: Las acciones mero declarativas se encuentran reguladas en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado del Tribunal).- Así las cosas, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, las acciones mero-declarativas, están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica y por no estar comprendida dentro de los procedimientos especiales (Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil), la acción mero-declarativa debe tramitarse por el procedimiento ordinario.- Ahora bien, cabe destacar que la demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes, es decir, la actora y la demandada, quienes con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal.- En este orden de ideas, uno de los elementos de la demanda mero-declarativa, es el actor, demandante o accionante, quien para accionar debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia ha establecido entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. (Subrayado del Tribunal). Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino más bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino más bien que sea cierto como derecho de la sociedad. El segundo elemento de la demanda integrante de la acción mero-declarativa, es el demandado, el cual constituye una parte peculiar del juicio, puesto que de él no se requiere que convenga en una determinada obligación suya a favor de aquel, o que confiese haber incurrido en un determinado hecho ilícito que lo obligue a indemnizar al actor. Con la acción propuesta solo se le exige al demandado que reconozca la existencia o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor o a un tercero”.-

Este Tribunal, está en concordancia con el criterio asentado a través de sentencia emanada por el juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde la Juez hace una interpretación sobre la naturaleza jurídica de la presente acción, del procedimiento a seguir y del Tribunal competente ajustado a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe a continuación: “La parte actora, ciudadano L.A.I., ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquellas cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C.; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005 ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...” (negrilla y subrayado del Tribunal). Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinario es un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, (negrilla del Tribunal) pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinario. Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, (negrilla del Tribunal), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipios tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, “siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa” (negrita y subrayado del Tribunal); en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinario a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario”.

De todas las consideraciones anteriores, este Tribunal observa, que está en presencia de una Acción Mero declarativa de Unión Concubinario en materia de Familia donde existen niños, niñas y adolescentes, la cual de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina se debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario, porque existe jurisdicción contenciosa, es decir, va existir una parte demandante, una parte demandada y un litigio; en consecuencia de conformidad con la resolución Nº 2009-0006 la cual establece en su Artículo 3 que los Tribunales de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y familia y en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes (negrillas del Tribunal), para quien aquí juzga se está en presencia de un asunto contencioso en materia de Familia, él cual escapa de la esfera de competencia que tiene atribuida este Tribunal, por lo que se declara la incompetencia por la materia y se plantea el conflicto de competencia negativo de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, con el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ya que el competente para conocer de dichas acciones en base a razonamientos planteados es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Estado Amazonas. Se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal, Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para que decida la solicitud de Regulación de Competencia planteada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGº H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOGº C.A. HAY C.

HACS/CAHC/Cely.

Exp. N° 2010-1645

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