Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ALIDA COROMOTO RICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.933.-

Demandado: H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.226.-

Beneficiaria: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En el mes de junio del 2005, compareció la ciudadana ALIDA COROMOTO RICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.933, formula Demanda de Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.226, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en la causa N° 8211, nomenclatura de este Tribunal acordó Obligación Alimentaria por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el pais, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad es por lo que solicitó se aumente la misma a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, asimismo se aumente el Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año de 10,28% al 25%. Asimismo sea Exhortado a cumplir con el 50% de los gastos de Vestido, Medicina, Juguetes y útiles Escolares.-

En fecha 21 de Junio del año 2005, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 esjusdem.-

En fecha 06-07-05: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 13-07-05: Compareció la Dra. W.N.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.-

En fecha 19-09-05: Se recibió comunicación emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde consigna C. deT. delC.H.J.B..-

En fecha 18-10-00: Compareció el ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano H.J.B., en la cual no se logró realizar de manera efectiva, ya que el mencionado ciudadano esta destacado en Guasdualito, Estado Apure.-

En fecha 26-07-06: Compareció la ciudadana A.R., debidamente asistida por el Dr. J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 01-08-06: Se acordó librar Boleta de Citación al ciudadano H.J.B., a los fines de dar Contestación a la Demanda de Aumento de Obligación Alimentaria.-

En fecha 22-01-07: Compareció la ciudadana A.R., debidamente asistida por el Dr. J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicitó se oficiara al Organismo Empleador del ciudadano H.J.B., a fin de que remita constancia de trabajo con total de ingresos y egresos, el cual se acordó en fecha 24-01-07.-

En fecha 21-02-07: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de citación librada al ciudadano H.J.B., cuya labor no se logró de manera efectiva, ya que el mencionado ciudadano solo va a su casa es de noche.-

En fecha 08-03-07: Se recibió comunicación N° 180, emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde consigna C. deT. delC.H.J.B..-

En fecha 19-03-07: Compareció la ciudadana A.R., debidamente asistida por el Dr. J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicitó ante este Tribunal se Decrete Medida Provisoria sobre la Obligación Alimentaria, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), acordándose la misma el día 22 de marzo del 2007.-

En fecha 23-10-07: Compareció el ciudadano H.J.B. y se dio por citado en la presente causa.-

En fecha 26-10-07: Compareció el ciudadano H.J.B. y consignó Escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 29-10-07: Se acordó agregar a la presente causa el escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil, mas 16 de anexos, salvo su apreciación en Definitiva.-

En fecha 09-11-07: Por cuanto el lapso de Prueba a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 29-10-07, hasta el día 09-11-07, se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana la ciudadana ALIDA COROMOTO RICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.933, formula Demanda de Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.226, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en la causa N° 8211, nomenclatura de este Tribunal acordó Obligación Alimentaria por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el pais, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad es por lo que solicitó se aumente la misma a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, asimismo se aumente el Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año de 10,28% al 25%. Asimismo sea Exhortado a cumplir con el 50% de los gastos de Vestido, Medicina, Juguetes y útiles Escolares.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano H.J.B., compareció el día 26-10-07, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ofreciendo que solo tiene la capacidad económica de aumentarla a SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) , igualmente solicitó se reduzca un 10%, ya que la niña de auto no es la única que tiene que sustentar, ya que cursa ante este Tribunal otra causa por concepto de Obligación Alimentaria, marcada con la letra “A”, y su familia esta integrada por sus otros hijos menores de edad, que también tienen derecho a una obligación alimentaria para los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañando partidas de nacimientos marcadas con la letra “B”, inserta a los folios 47, 48, 49, y 50, igualmente consignó C. deC., expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, además tiene gastos público como agua, luz, teléfono, aseo, igualmente informó que percibe mensualmente la suma de SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (BS. 705.144, 70), el cual acompañó constancia de trabajo marcada con la letra “D” y actualmente se encuentra de reposo Post-Operatorio, a consecuencia e una Hernia Discal el cual fue intervenido quirúrgica, el cuan consignó Informe Médico marcado con la letra “E”. -

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Partidas de Nacimiento de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta a los folios 47, 48, 49, y 50, las mencionadas documentales las valora este Juzgador como prueba de la carga familiar que tiene el accionado para con sus otros hijos menores de edad, por los cuales debe cumplir obligación alimentaria al igual que la solicitante. Las mencionadas documentales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y ASI SE DECLARA.

  2. - Consignó C. deC., expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta al folio 51 en el cual se aprecia que el mencionado ciudadano vive en comunidad concubinaria con la ciudadana J.Y.B.P. y que tienes obligaciones conyugales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 8.211, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, al padre de su hija antes mencionada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 8.211, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de la hija en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 705.144,70), quien es personal adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, inserta al folio 30.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre H.J.B., tal como consta en el Expediente N° 8211 y el presente expediente, por cuanto el padre en ningún momento ha manifestado que la misma no es su hija, por lo tanto la reconoce en forma espontánea que es su hija con la ciudadana ALIDA COROMOTO RICO, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil Vigente, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación Alimentaria, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana ALIDA COROMOTO RICO, una suma mensual equivalente al 19% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año dos mil siete (2007), que el ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.226, debe cumplir a favor de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 14.18% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba, y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeto en la presente causa en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y en el mes de diciembre; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador el Banco Banfoandes, que posteriormente se le informará dicho número, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo), que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el 50% de medicina. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana ALIDA COROMOTO RICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.933, contra el Ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.226, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), una suma mensual equivalente al 19% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año dos mil siete (2007). Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras del 14.18% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba, y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeto en la presente causa en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y en el mes de diciembre; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en el Banco Banfoandes, y posteriormente se le informará dicho número.-

TERCERO

El Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo), que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.

CUARTO

Se acuerda cerrar la causa Nº 8.211, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Noviembre del año 2.007.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 12.127 MC/ELBO/Celene

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