Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

QUERELLANTE: A.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.122, domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, aquí de tránsito.

QUERELLADO: A.V.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.550, de este domicilio.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: L.J.B.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 27.663, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.355, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

VISTOS: SIN INFORMES.

Cursan en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación del Abogado L.J.B.S., apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia de fecha 16-05-2005 por el Tribunal de la Primera Instancia Civil, en la cual declara perimida la instancia por no haber puesto el querellante los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del querellado.

El tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana A.d.C.D. contra el ciudadano A.V.E.M. con base en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, donde plantea, que con anuencia de la municipalidad del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, posee con ánimo de señor y dueña, unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, sita en Guanarito, avenida J.A.P., Barrio 23 de Enero, dentro de un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150. m2) y alinderada así: Norte: Avenida J.A.P.; Sur: Terrenos municipales actualmente vacuos; Este: Instalaciones del INTI; y Oeste: Pozo de agua pertenecientes a aguas de Portuguesa; pero, que el querellado, desde el mes de octubre de 2004 se apostó al lado de dicha posesión para realizar actividades de comercio informal, con lo cual hace mercado competitivo con la querellante, al extremo que ha destruido parcialmente la cerca del lado del lidero Este, atentando con invadirle su posesión, recibiendo así constantemente perturbaciones y molestias y como el citado ciudadano no ha cesado en su obstinada e inexplicable conducta es por lo que solicita el amparo a la posesión legítima y precaria que viene ejerciendo sobre el predicho ejido municipal.

Estima la querella en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y pide sea aplicada la corrección monetaria. Anexa los siguientes recaudos: instrumento mandato, copia del informe de ejidos, justificativo de testigos, solvencia municipal, licencia de Industria y Comercio y registro de comercio.

En fecha 03-02-2005 el a quo, admite la querella interpuesta, de conformidad con los artículos 782 del Código Civil; en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Amparo a favor de la querellante respecto a las bienhechurías indicadas en la querella, librándose el respectivo despacho de amparo. Para la Ejecución de dicha medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de esta misma Circunscripción Judicial; una vez que conste en autos el cumplimiento de dicho decreto, se librará boleta de citación al querellado ciudadano A.V.E.M., emplazándolo para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. Solicita que la citación del querellado se haga en su domicilio, Avenida principal de la Urbanización Los Próceres de la ciudad de Guanare.

En fecha 04-04-2005, el Abogado L.J.B.S., apoderado de la querellante, solicita se libre la compulsa del querellado por haberse cumplido el Decreto de Amparo en fecha 03-03-2005 y recibida la respectiva comisión.

En fecha 05-04-2005 el a quo, acuerda librar la boleta de citación al ciudadano A.V.E.M. para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a hacer las respectivas defensas u oponer cuestiones previas.

En esa fecha, el Alguacil del a quo, ciudadano V.J.C., manifiesta, que consigna la boleta de citación del querellado en virtud que la dirección aportada por la parte actora es insuficiente por lo que se le hizo imposible lograr la práctica de la misma

Seguidamente, ese mismo día, el Abogado J.B.S., señala que, por cuanto no consta en autos las resultas de la práctica de citación del querellado, como tampoco se le ha requerido algún emolumento o expensa de los estipulados por la Ley, en consecuencia pide al Tribunal se le informe por secretaría, acerca de lo expuesto; y el Tribunal, con vista de lo solicitado, por auto del 10-05-2005, hace de su conocimiento que la boleta de citación del querellado fue consignada en fecha 05-05-2005 como devuelta, en virtud que la dirección aportada es insuficiente.

En fecha 16-05-2005 el a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual declara perimida la instancia y se ordena notificar a las partes.

El 23-05-2005 la parte actora apela de dicho fallo, y oído el recurso en ambos efectos el 24-05-2005, se remite el expediente a esta alzada, siendo recibido el 09-06-2005.

En fecha 14-06-2005 se le da entrada a la causa bajo el Nº 4877, y conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto; los informes se presentarán al décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha.

Por auto de fecha 30-06-2005, y vencido como se encuentra el lapso para presentar los Informes, sin que las partes hiciesen uso de su derecho, el Tribunal fija un lapso de Treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a partir del día siguiente al presente auto.

Hecha la narrativa en los términos expuestos el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen en los términos siguientes:

La controversia queda resumida en la impugnación de la parte querellante a la decisión del a quo de fecha 16-05-2005, mediante la cual se declara la perención de la instancia en la presente querella interdictal de amparo en razón de que el querellante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la querella no puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales, que siendo ejecutada la medida de amparo en la posesión de las identificadas bienhechurías a favor de la querellante, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial el 03-03-2005, la parte querellante, conforme lo dispuesto en el auto de admisión de la querella interdictal, solicitó el día 04-04-2005, se libre la compulsa para la citación del querellado, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

Por diligencia de ése mismo día, el Alguacil del a quo, devuelve la compulsa en virtud de que la dirección aportada por la parte actora es insuficiente por lo que se le hizo imposible practicar la citación del querellado; y posteriormente y en esa misma fecha, la parte querellante, expone que, en virtud que no consta en autos la citación del querellado como tampoco se le ha requerido ningún emolumento, pide al Tribunal se le informe por Secretaría de lo expuesto; y conforme lo antes solicitado, el a quo por auto del 10-05-2005, hace del conocimiento del querellante que la boleta de citación del querellado fue devuelta en virtud que la dirección aportada es insuficiente.

Ahora bien, se constata de las actas procesales, que el querellante, en su demanda señala que el domicilio del querellado, es la Avenida Principal de la Urbanización Los Próceres en esta ciudad de Guanare, cuya dirección, resulta totalmente insuficiente por lo extenso de dicha Avenida, y motivo por el cual, le fue imposible al referido Alguacil, practicar la citación del querellado, tal y como lo expone en su diligencia de fecha 05-04-2005.

En este contexto y habiéndose ordenado la citación del querellado el día 05-04-2005, desde esta fecha hasta el 16-05-2005, cuando se profiere el fallo de la primera instancia que acuerda la perención de la instancia, ya estaba vencido suficientemente, el lapso de treinta (30) días, sin que el querellante, hubiese señalado la dirección exacta del domicilio del demandado, con lo cual desde luego, dejó de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada su citación en atención al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Con fundamento en lo expuesto, ha lugar a la perención de la instancia, y consecuencialmente, debe declararse sin lugar la apelación de la parte querellante; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el presente juicio que por querella interdictal de amparo sigue la ciudadana A.D.C.D. contra el ciudadano A.E.M., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte querellante, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 16-05-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días del mes de Julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11: a.m. Conste.

Stria.

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