Decisión nº 1683-2010 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

JURISDICCION CIVIL

ARCHIVO

N° 1683-2010.

DEMANDANTE: A.E.G..

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

TRIBUNAL: JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente procedimiento en fecha el 25 de Mayo del año 2010, por recibir solicitud del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy por declinatoria de competencia por el territorio, dicha solicitud fue presentada por la ciudadana A.E.G. (Viuda) de Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.569.174, en la cual expone que su hermana J.R.G. sufre de epilepsia desde que era pequeña a tal grado que cuando sufre un ataque no le permite desempeñarse en sus actividades cotidianas por si sola pero el resto del tiempo esta lucida, es por lo que solicita la inhabilitación de su hermana y a su vez que sea nombrada curadora para convalidar los actos que no puedan ser celebrados por la inhabilitada. Fundamenta su solicitud en los artículos 395, 398 y 409 del Código Civil.

DE LA ADMISIÓN A LA DEMANDA

En fecha 28 de Mayo del año 2010 (folio 17) se le da entrada y se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la ley. Librándose boleta de notificación a la fiscal 7ma del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.-

En fecha 07 de junio del año 2010 (folios 20 al 23) comparecieron los ciudadanos M.G., Y.V.G., Y.A.P. y D.G., riendo declaración.

En fecha 06 de Julio del año 2010 (folio 24) se recibió informe psicológico emanado del Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud) región Sanitaria Yaracuy, agregándose a la causa.

En fecha 09 de Julio del año 2010 (folio 25) por auto del tribunal se acordó el traslado y la constitución del tribunal a el domicilio de la persona que se esta solicitando la inhabilitación.

En fecha 16 de Julio del año 2010 ( Folios 26 y 27) consta acta levantada de la constitución del tribunal en el domicilio de la ciudadana Juana

Gutiérrez, quien fue interrogada por el juez del despacho.

En fecha 21 de Julio del año 2010 (folio 28) corre inserta boleta de la notificación de la fiscal 7ma del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.

Estando la presente causa en estado de sentencia el juez pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El autor J.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” define la inhabilitación en los siguientes terminos: “La inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad”.

Por su parte el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Asimismo el articulo 396 del Código Civil Venezolano prevé: …“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.”

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que previa a la declaración de la interdicción o la inhabilitación que es el presente caso, deben cumplirse con dos requisitos esenciales: Primero: Practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia y Segundo: el interrogatorio de cuatro de sus familiares o en su defecto de sus amigos allegados a su familia.

Ahora bien en el caso de marras tenemos que tales requisitos se cumplieron tanto las declaraciones de los familiares como la declaración de la notada de incapaz, es por lo que del análisis de las actuaciones en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

Las deposiciones de los testigos presentadas por la parte solicitantes, es

decir, los ciudadanos M.G., Y.V.G., Yecenia

A.P. y D.G., todos fueron conteste en sus declaraciones al afirmar que efectivamente la ciudadana J.R.G., sufre de ataques de epilepsia, que tiene una incapacidad mental que no se defiende por si sola, por lo que este juzgador les otorga todo el valor probatorio de que ellos se desprende, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, asi se decide.-

Asimismo consta en autos informe psicológico emanado del Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud) región Sanitaria Yaracuy, por el psicólogo D.A.C., donde se especifica que la ciudadana J.R.G., tiene un trastorno mental orgánico, retardo mental y epilepsia, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende por tratarse de un documento emitido por una institución publica y asi se decide.-

En relación al interrogatorio practicado por este Juzgador a la ciudadana J.R.G., se toma como plena prueba para demostrar que la ciudadana sufre de ataques de epilepsia y que no sale sola por que no puede defenderse, que reflejan signos inequívocos de que la ciudadana J.R.G., padece de un trastorno metal que la incapacitan para valerse por si sola, y asi se decide.-

En relación a las anteriores consideraciones este juzgador considera que existen meritos suficientes para decretar la inhabilitación en virtud de haber pruebas suficientes de que estamos en presencia de un retraso mental moderado, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curados. Y asi se declara.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por autoridad de ley,

DECLARA:

Primero

LA INHABILITACIÓN de la ciudadana J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.911.476, domiciliada en el sector el ceibal de esta jurisdicción del Estado Yaracuy.

Segundo

En acatamiento a lo dispuesto en el articulo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, este Juzgador nombra como curadora de la inhabilitada anteriormente identificada a la ciudadana A.E.G. (Viuda) de Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.569.174, domiciliada en esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy y civilmente hábil, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la prenombrada ciudadana, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo presentar el juramento de ley en caso de aceptación.

Tercero

Vencido que sea el termino para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del articulo 736 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Cuarto

Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 415 del Código Civil Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese, y deje copia certificada de la sentencia.

Dada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la ciudad de Chivacoa a los 11 días del mes de Agosto del año 2010.

El Juez

Abog. Efraín Ballester Acosta.

La Secretaria

En la misma fecha se publico en la pagina weg del tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

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