Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2010-000211

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.352, residenciada en la calle 31 entre 4ta y 5ta avenida casa N° 4-19 municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada YEGLIS M. MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Segunda (S) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.674, residenciado en la urbanización Cedeño calle 3 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana A.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.352, residenciada en la calle 31 entre 4ta y 5ta avenida casa N° 4-19 municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la abogada YEGLIS M. MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Segunda (S) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.674, residenciado en la urbanización Cedeño calle 3 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante el cual manifiesta que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que le debe por ley y por deber Moral pasar a su hija y que es ella la que se ha encargado de su sustento, pero que por lo elevado de los precio de los productos de la ceta básica y los vestidos, requiere de su aporte, por lo que pide se conmine al progenitor a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, como obligación de manutención, para sufragar los gastos de educación, atención y asistencia médica, deporte, vestido, cultura, habitación, entre otros, a objeto de garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, asimismo, se sirva fijar las cantidades extras de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los meses de septiembre y de diciembre, por los conceptos de útiles, uniformes escolares y aguinaldos respectivamente, por cuanto según alega la parte actora, es ella quien se encarga del sustento de su hija.

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a la Defensa Pública Segunda (S) de este estado, para que representaran a la niña de autos, y solicitar la c.d.s. del demandado al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy (IHAVEY).

Riela al folio 22 del expediente, c.d.s. de fecha 18 de mayo de 2010 del demandado de autos, remitida por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy (IHAVEY).

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 4 de agosto de 2010, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 15 de octubre de 2010 a las 8:30 a.m.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 15 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación en fecha 18-10-2011. La parte demandante insistió en la continuación del proceso.

En fecha 18 de octubre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 10 de noviembre de 2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 1 de noviembre de 2010, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas la Defensora Pública Segunda, representante legal de la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la parte demandada y de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de Protección, a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas por parte de la Defensa Pública de este estado, quien representa a la niña de autos. La parte demandante solicitó le fuera fijada Obligación de Manutención Provisional a favor de su hija, la cual fue acordada por auto separado.

A los folios 64 y 65 del expediente, corre inserta obligación de manutención provisional, que fue acordada a favor de la niña de autos y se ordenó el descuento por nómina.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 13 de mayo de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 3 de junio de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con la niña de autos, a los fines de que emitiera su opinión. Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado Abogada Adiby Abdel, quien representa a la niña de autos, Igualmente, de la presencia de la parte demandante ciudadana A.E.R.H., se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano A.J.M.P.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y posteriormente a la Defensora Pública Segunda Abogada Adiby Abdel, representante judicial de la niña de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Defensora Pública Segunda de este estado a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la niña de autos fue oída por quien juzga por acta separada. Seguidamente la juez procedió a tomarle la declaración de parte a la demandante, de conformidad con el artículo 479 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. En este estado toma la palabra la defensora pública Segunda de este estado y solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por la representante judicial de la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS:

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, signada con el Nro 216 del año 2002, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara.

SEGUNDO

Original de la C.d.S., expedida por el Instituto de Habitad y Vivienda del estado Yaracuy, de fecha 18 de Mayo de 2010, cursante al folio 22 del presente asunto, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.

TERCERO

Tarjeta de control de pago y recibo de cancelación de la deuda del año escolar periodo 2008-2009, cursante a los folios 46 y 47 del presente asunto, se valoran como indicios, que aunados a otra pruebas demuestran los gastos generados por la niña de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Constancia de estudio de la niña de autos emitida por la Unidad Educativa Colegio Los Ángeles, de fecha 11 de Octubre de 2010, cursante al folio 48 el presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con el cual se demuestra que la niña de autos cursa estudios de cuarto grado en la Unida Educativa Colegio “Los Ángeles”, para el año escolar 2010-2011.

QUINTO

Control de transporte escolar de la niña cursante al folio 49 del presente asunto. Se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por la niña de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Constancia de pago de inscripción en el Colegio Los Ángeles y recibos de pagos del transporte, emitida por la Administradora del Colegio, cursante al folio 50 y 51 del presente asunto. Se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por la niña de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Factura Original del Models Instutite Pierina-s, cursante al folio 53 del presente asunto. Se valoran como indicio, que aunado a otras pruebas demuestran los gastos generados por la niña de autos, en actividades extra cátedras, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Comprobantes de gastos efectuados con ocasión a compra de útiles y gastos escolares, cuyo monto, haciende a la cantidad de 585,oo bolívares, cursante a los folios 54 del presente asunto, Se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por la niña de autos, ya que se trata de comprobantes, emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

La respuesta del oficio Nº 324, que consta al folio 91 del presente expediente de fecha 1° de marzo de 2011, donde informa que el demandado de autos no se encuentra laborando en la mencionada Institución, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.

DECIMO

Declaración de Parte de la demandante: se valora la declaración de la madre, rendida en las condicione del artículo 479 LOPNNA, quien en su respuestas manifestó que trabaja en el Seguro Social y está en proceso de jubilación e igualmente trabaja en forma independiente con productos Herba Life, que el ciudadano A.J. actualmente no está trabajando y que tiene otra carga familiares a parte de su hija, consistente en una concubina con la que tiene una niña de 7 meses de nacida y otra grande con otra señora a la cual no ayuda, lo cual será tomado en cuenta al momento de establecer el quantum de la obligación de manutención.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y estar imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano A.J.M.P., fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de diez (10) años, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por no encontrarse en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, tal como se aprecia del oficio remitido por el Presidente del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, cursante al folio 91, el cual informa que el referido ciudadano, ya no labora en esa institución desde el 18-02-2011 y de la declaración de parte rendida por la demandante; se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano A.J.M.P., a favor de su hija y así se establece.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requeriente y que es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), una cuota extra en el mes de septiembre, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otra para el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), pero quedó demostrado en autos que el obligado ya no presta su servicio en el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy desde el mes de febrero el presente año, por lo que no quedó demostrada su capacidad económica actual, aunado a que el obligado tiene otras cargas familiares, tal como lo señaló la parte demandante en su declaración de parte, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de ello, mal podría esta Juzgadora acordar dichas cantidades, aún cuando quedaron demostrados algunos gastos que genera la niña de autos, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, aunado a la declaración de parte dada por la demandante, donde manifiesta que el obligado tiene tres cargas familiares adicionales a la niña de autos, oída la opinión de la niña y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano A.J.M.P., a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se procederá.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana A.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.352, residenciada en la calle 31 entre 4ta y 5ta avenida casa N° 4-19 municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando a favor de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra representada en la actualidad por la abogada Adiby Abdel, Defensora Pública Segunda (S) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.674, residenciado en la urbanización Cedeño calle 3 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la niña representada por la madre. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Queda revocada la obligación de Manutención provisional dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:34 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. W.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR